Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 005144/2010/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

L.R.A. c/SZMYGIN DE STEMPA VICTORIA s/SUCESION

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Expediente n° 5144/2010

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 70

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por las partes en los autos caratulados “L.R.A. c/SZMYGIN

DE STEMPA VICTORIA s/SUCESION s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. L.F.M. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el curador de la sucesión accionada (9 de junio de 2021) y por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (15 de junio de 2021), contra la sentencia de primera instancia (9 de junio de 2021). Oportunamente, el primero se fundó (20 de septiembre de 2021) y el segundo fue declarado desierto (23 de marzo de 2022). Corrido el traslado, replicó la actora (6 de octubre de 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (20 de abril del 2022) y se hizo saber la integración de sala (10 de junio del 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora R.A.L. promovió la presente demanda de prescripción adquisitiva contra la señora Victoria Szmygin de Stempa, respecto del inmueble sito en la calle S.T.n.2., del barrio de Villa del Parque de esta ciudad (fs. 690/692, 798 y vta. y 1087 y vta.).

Narró que, desde principios de 1959, detentó la posesión total, efectiva e ininterrumpida del bien, sin oposición alguna y a título de dueña. Manifestó que el inmueble se encontraba abandonado y que, desde que entró en posesión de aquél,

realizó actos posesorios que exteriorizan su animus domini. Expuso que realizó

mejoras, pagó los servicios e impuestos -incluido el inmobiliario- y una suma por un juicio iniciado contra el dueño de la propiedad por cobro de impuestos.

Recalcó que ninguna persona se presentó a efectuar actos de titularidad sobre la propiedad ni nadie le impidió el goce ininterrumpido de aquélla.

Finalmente, ofreció prueba, acompañó el plano de mensura y otra documental. Solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Luego, se informó el fallecimiento de la señora S. y la tramitación de un proceso sucesorio a su respecto (n° 103431/2012; fs. 723, 730 y 742). Definida la competencia del juzgado interviniente (fs. 761, 771/772 vta. y 788 y vta.), se tuvo por enderezada la demanda contra la sucesión de la señora Szmygin (fs. 791).

Con posterioridad, la accionante amplió la prueba ofrecida (fs. 798 y vta.) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA, en adelante) se presentó en los términos del artículo 24 de la ley 14.159 (fs. 821/829 y vta.).

A continuación, la emplazante amplió la demanda y acompañó nueva documental (fs. 1087 y vta.).

A su turno, el curador de los bienes del sucesorio referido, integrante del GCBA, contestó la demanda (fs. 1099/1110). En primer lugar, sostuvo que la ampliación de prueba efectuada con posterioridad a la réplica del GCBA -conforme ley 14.159- se encontraba precluida. Asimismo, impugnó por improcedente la documentación correspondiente a períodos y años posteriores a la interposición de la demanda. Precisó que el cómputo de los veinte años debía cumplirse con anterioridad a esa oportunidad. Además, desconoció los hechos y la documental aportada a la demanda. Razonó que no se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la acción.

Indicó que múltiples facturas se encontraban a nombre del señor José

Stempa (cónyuge prefallecido de la señora Szmygin). Adujo que no emerge quién las abonó y bajó qué condición. Agregó que en el recibo judicial sólo figura que fue pagado por el propietario y la fecha, sin mencionar a la actora, y que ciertas facturas de Metrogas se hallaban a nombre del señor C.A.T. y otras al de la emplazante.

Precisó que, de la partida de defunción glosada en el sucesorio de la señora S., surge que falleció en su domicilio y en el mismo año en que la accionante,

presuntamente, habría ingresado a la propiedad. Expuso que no resulta claro si desde esa oportunidad lo ocupó como dueña o como simple tenedora. Concluyó

que, en tanto la causante poseía el bien, admitida la vacancia de su sucesión, la posesión fue transmitida al GCBA.

En tal sentido, relató que la primera oportunidad en la que su parte pudo conocer la defunción de la señora S. fue en el año 2013. Apuntó que, desde que tomó conocimiento de la presunción de vacancia, no reconoció señorío alguno respecto de ningún tercero sobre el inmueble. Remató que no se puede abandonar ni desinteresarse de aquello sobre lo que no se tiene conocimiento.

Añadió que del sucesorio en cuestión emerge que, el 22 de julio de 1959, la causante habría enajenado el inmueble mediante la celebración de un boleto de compraventa, donde se denunció la existencia de un inquilino que ocupaba la planta Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

alta. Aclaró que, si bien se trata de un instrumento privado, evidencia que la actora no ingresó a la propiedad a principios del año 1959 ya que la causante se encontraba aún con vida y había celebrado un instrumento de venta en julio de ese año. Interpretó que, si la accionante era inquilina, no resultaba cómo y cuándo mutó

la tenencia por posesión.

Expuso que la actora mantuvo en silencio tanto el fallecimiento de la señora S. como la ocupación indebida, a sabiendas de que su intervención implicaría la promoción del desalojo. Refirió que aquélla no realizó las acciones posesorias correspondientes, de forma pública.

Finalmente, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda. Por su intervención como curador de la sucesión, solicitó que, de admitirse la acción, las costas se impusieran a la herencia vacante y no al GCBA.

En adición, dedujo una reconvención por reivindicación contra la señora R.A.L.. Remitió a los hechos expuestos en su contestación, ofreció

prueba y solicitó se haga lugar a la misma, con costas.

A su turno, la jueza de grado rechazó el planteo de la parte accionada relativo a la imposibilidad de ampliar la pretensión luego de la réplica de la Procuración General del GCBA. Aclaró que ello no importó una contestación de demanda sino una presentación en los términos de la ley 14.159 (fs. 1111 y vta., punto 5, 1116 y 1123 y vta.).

Posteriormente, la señora L. replicó la reconvención (fs. 1127/1131

vta.). Negó lo expuesto en la misma y reiteró que desde 1959 detentó la posesión total, efectiva e ininterrumpida del inmueble, para sí y con carácter de dueña. Luego,

aclaró que fue desde el fallecimiento de la señora S..

Recalcó que el GCBA tomó conocimiento de la defunción de la señora S. en 1960 (a través del Consejo Nacional de Educación) y no en el 2013.

Indicó que aquél demostró su desinterés y abandono respecto del inmueble, lo que implicó un reconocimiento de su señorío. Concluyó que sus actos posesorios tuvieron publicidad tal que obligaban al supuesto excluido a oponerse para evitar la usucapión.

Finalmente, ofreció prueba y peticionó se rechace la reconvención, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (9 de junio de 2021).

III- La sentencia La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención interpuesta por la parte demandada, con costas a la perdidosa, salvo las generadas Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

por la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso por el orden causado. En consecuencia, declaró que la señora R.A.L. adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble sito en la calle S. T. n° 2360/62,

matrícula 15-37537, de esta ciudad, cuyos datos catastrales son: Circunscripción 15,

Sección 69, Manzana 81, Parcela 11C. Dispuso que la reclamante adquirió el domino en cuestión el 1 de enero de 1979. A su vez, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (9 de junio de 2021).

IV- Los agravios La parte demandada sintetiza sus agravios en los siguientes: ausencia de todos los requisitos indispensables para que prospere una prescripción adquisitiva;

desestimación de la reconvención; y condena en costas al sucesorio de la causante S. (20 de septiembre de 2021).

Luego, profundiza y critica que se haya tenido por acreditado el cumplimiento de los veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida. Estima que no existe prueba que determine el inicio del cómputo de la usucapión en la fecha que indicó la actora.

Aporta que los testigos indicaron que realizó mejoras, pero con tan solo diez años de antigüedad, computados desde dichas declaraciones (octubre de 2018).

Indica que ello importa que fueron efectuadas dos a tres años antes de entablar la demanda (2010). Por ende, concluye que la exteriorización de la voluntad debería computarse desde el 2008. En adición, alude que los testigos manifestaron su amistad con la actora, incumbiéndole las generales de ley.

Expresa que existe una gran dicotomía entre las mejoras relatadas por los testigos (que datan de hacía diez años) y las referidas en el informe pericial (que el experto estimó en un...

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