Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 028626/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92813 CAUSA NRO. 28626/2016 AUTOS: “LENCINA O.D. y Otros c/ FEDERAL SERVICE SRL s/

Diferencia de S.rios”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2.018, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las diferencias salariales generadas por el pago insuficiente de las horas extras trabajadas y rubros de naturaleza salarial.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 809/815. Por su parte, a fs. 806, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado tendrá

    parcial recepción.

    Los actores, quienes se desempeñaban como vigiladores, reclaman diferencias generadas por el deficiente pago del salario derivado de la incorrecta cancelación del adicional especial por nocturnidad y de las horas extras trabajadas. La demandada desconoció dicha irregularidad como también que la jornada de los trabajadores se extendiera por 12 horas díarias con 1 franco semanal, es decir, en exceso de las 48 horas semanales establecidas por el CCT 507/07. No obstante, el magistrado de origen tuvo por demostrada dicha extensión horaria y viabilizó el reclamo de los siete trabajadores estableciendo además el carácter salarial de determinados rubros llamados “no remunerativos”.

    Los argumentos vertidos por el apelante relacionados con la valoración probatoria que el magistrado de origen otorgó a la prueba testimonial no satisfacen los recaudos previsto por el art. 116 LO y por ende deben ser desoídos. Digo esto porque el apelante se limita a reiterar lo manifestado en las impugnaciones interpuestas a fs. 792/793 respecto de las testimoniales de G., D.P. y G., insistiendo en la falta de idoneidad de los mismos con el único argumento de que los declarantes –todos excompañeros de los actores- tienen juicio pendiente contra la accionada, soslayando además que su parte ninguna prueba aportó a fin de desvirtuar los dichos de los mencionados Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #28386465#212876921#20180808110555295 Poder Judicial de la Nación testigos (art. 377 CPCCN). No resulta ocioso recordar que el hecho de que los deponentes tuvieran juicio pendiente implica que sus dichos deberán ser analizados con mayor rigurosidad pero no descartados. Tampoco resulta llamativo considerar que un trabajador o, como en el caso, un grupo de trabajadores recurran a excompañeros de trabajo que se encontraban en las mismas condiciones salariales a fin de demostrar los hechos en debate. A ello se suma la falta de elementos probatorios que puedan rebatir dichas declaraciones.

    Asimismo, cabe recordar al apelante que las pruebas fueron evaluadas en conjunto y que el hecho de que su parte no hubiera exhibido a la perito contadora las planillas de horarios de los actores sólo constituye un indicio a ser valorado por quien juzga de manera conjunta con las demás probanzas de la causa por que el planteo bajo dicha línea argumental tampoco prosperará. Tales carencias argumentativas determinan la suerte adversa del agravio en los términos del art. 116 LO.

  4. En relación al planteo relacionado con el carácter de las asignaciones “no remunerativas” acordadas en el marco del CCT 507/97 señalo que en causas de aristas similares (ver autos “M.J.J. y otros c/

    Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias de S.rios” SD Nº 888992 del 331.07.2013 y en “L., M.B. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias S.riales” SD.88.721 del 13/05/13 del registro de esta S.), tuve la oportunidad de expedirme acerca de las cuestiones planteadas en autos.

    Así pues, sobre la naturaleza de las asignaciones “no remunerativas” –así

    calificadas por vía colectiva- sostuve que adhiero al criterio sentado por ésta S. en una causa análoga, caratulada “A., J.C. y otros s/

    Telefónica de Argentina SA s/ Diferencias S.riales” SD.87.242, del 25/11/11.

    En dicha oportunidad, se sostuvo que “…Esta S. se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente (“P.H.F. y otro c/

    Telecom Argentina SA s/ Diferencias...

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