Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 042536/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 42536/2018

JUZGADO 21

AUTOS: “L.J.L. c. ASOCIART S.A. ART s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción iniciada por enfermedades profesionales y, contra la misma, se alza el accionante.

  2. Objeta el trabajador el rechazo de la acción, con los fundamentos que esgrime.

    La sentencia de grado se basó, para no hacer lugar a la pretensión planteada,

    en que el accionante no formaba parte del personal civil, docente o clero, por lo que entendió que no quedaba comprendido dentro del personal cubierto según el contrato celebrado entre la Prefectura Naval Argentina y la accionada.

    Entiendo que el planteo recursivo luce admisible. Me explico.

    Esta Sala ya se ha expedido, respecto de las situaciones en las cuales los agentes, de las Fuerzas de Seguridad, tienen un accidente que no encuadra dentro de las actividades propias de sus funciones -en tanto bélicas o de seguridad- y, en tales supuestos, se ha considerado que no existen fundamentos jurídicos para dejarlos al margen de la aplicación de la norma que reclama la recurrente (ver sentencia del 17.12.19, en autos Brundo, M.T. c. Prefectura Naval Argentina s.

    Accidente-Ley Especial). Igual criterio es dable aplicar a las enfermedades que no surgen como consecuencia específica de las funciones antes mencionadas.

    Así, se ha sostenido que “… la inclusión, a partir de la sanción de la Ley 18.913, de los trabajadores del Estado Nacional, las provincias y las municipalidades en el ámbito de protección de la ley –inclusión mantenida por las Fecha de firma: 03/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    sucesivas reformas y por la Ley 24.557-, ha sido formulada en términos amplios, sin excepción alguna”.

    “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha excluido, para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, la procedencia de pretensiones de responsabilizarlas en el marco de las normas genéricas sobre responsabilidad civil –en la especie, ello obstaría a la operatividad de la opción por la tradicional acción “de derecho común”-, no en el marco de las leyes especiales de accidentes, en el que la responsabilidad del Estado resulta de sus propios textos”.

    Frente a esa inclusión expresa, de carácter general, no advierto la existencia de una norma concreta, ni de una regla jurídica de jerarquía superior,

    que excluya al personal de la Policía Federal. Tampoco se percibe incompatibilidad entre el régimen de la Ley 16.973 y los decretos modificatorios, con las prestaciones de la Ley de...

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