Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 026423/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114029

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 26423/2013 (JUZG. Nº 19)

AUTOS: "LENCINA, G.F. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 109/114).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 119/120vta.), replicada por la contraria a fs. 129/133vta.

A. fundamentar el recurso, la aseguradora se agravia porque el Sr.

Juez de grado decidió aplicar, al caso, las disposiciones contempladas en la ley 26.773.

Critica la fecha desde la cual se estableció que deben computarse intereses. Recurre que se haya decidido utilizar la tasa de interés contemplada en el Acta CNAT Nº 2601/14.

Cuestiona también los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la contraparte y del perito médico, por considerarlos altos.

Los términos del recurso interpuesto por la demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el día 06/09/2012 (ver fs. 5vta., reconocido por la aseguradora a fs. 29).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionada en el orden que se expondrá.

La parte demandada critica que el Sr. Juez que me antecede haya concluido que las previsiones de la ley 26.773 resultan aplicables en la especie. Arguye que no corresponde la aplicación de la ley 26.773 a esta litis, en atención a que el accidente de autos ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.

En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Fecha de firma: 31/05/2019

A.ta en sistema: 06/06/2019

Accidente – Ley 9688”

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

(S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta S.) con respecto Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr.

M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí en los autos “A., O.P. c/

Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18/05/2012 del registro de esta S.).

En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. M., he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.

Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “R.,

J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta S.), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D..

G. y M. se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.

Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta S. y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (cfr. C.S.J.N.,

07/06/2016, in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).

En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más A.to Tribunal de la Nación, he de propiciar que el asunto en abordaje sea resuelto con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes...

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