Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FPA 022000741/1999/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000741/1999/CA1

Paraná,28 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LENCINA, A. SALVADOR Y

OTROS CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA SOBRE ORDINARIO”, Expte.

N° FPA 22000741/1999/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que estos autos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20/05/2021, contra la providencia de fecha 19/05/2021 que regula los honorarios del Dr. R.P. en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000)

por la actividad tendiente a la percepción de los bonos.

El recurso se concede en fecha 04/07/2022 y quedan los presentes en estado de resolver 09/09/2022.

II- Que la apelante considera que los honorarios fueron regulados en forma excesivamente elevada, lo que le causa un gravamen irreparable.

III-

  1. Que en primer término corresponde señalar que atento lo resuelto por la Corte Suprema en los autos:

    Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones,

    Provincia de s/ acción declarativa

    (Expte. Nº CSJ 32/2009,

    sentencia del 04/09/2018) los honorarios deben ser regulados considerando el régimen vigente en la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, más allá

    de la fecha en que se practique la regulación.

    b) Sentado lo anterior, cabe referir que la tarea por la cual se regularon aquí honorarios, fue la tendiente a la Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    3480204#343413487#20220928085046045

    percepción de los bonos de consolidación que deviene del sometimiento a un procedimiento que surge de la propia ley,

    se torna indispensable para la satisfacción de la acreencia y resulta atinado conforme lo sostuviera este Tribunal -con anterior integración- en los autos caratulados “VICENTIN

    JOSE ADRIAN C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA POR

    COBRO DE PESOS

    (L.S.Civ. 2.007-I-116) entre otros.

    Que, al respecto se ha dicho que: “A diferencia del ordenamiento legal anterior, la ley 21.839 no fija el régimen regulatorio para los trabajos posteriores al dictado de la sentencia recaída en un juicio de conocimiento. Frente a este silencio cabe recurrir, por analogía, a los principios contenidos en el art. 40 de la ley mencionada. Se trata de una ejecución de características especiales, ya que versa sobre el cobro de una obligación...

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