Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 046869/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 46.869/2019/CA1 (57.695)

JUZGADO Nº39 SALA X

AUTOS: “LENARDUZZI, L.P. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia –y aclaratoria- dictada en la primera instancia interpuso la actora, el cual fue replicado por la demandada. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la USO OFICIAL

    accionante apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) La magistrada que me ha precedido admitió parcialmente la reclamación formulada por la actora y condenó a la demandada a abonar la suma de $ 25.924,74, en concepto de intereses devengados por la mora en el pago de la “liquidación final” con motivo del cese contractual. En cambio, rechazó la pretensión formulada respecto de la indemnización especial que prevé el art. 24 del CCT laudo 15/91 aplicable al vínculo laboral.

    La apelante se agravia de la decisión, aunque se anticipa que las manifestaciones que efectúa en su memorial no permiten revertir el pronunciamiento de la etapa anterior, tal como así lo exige de manera insoslayable la ley adjetiva.

    En efecto, más allá de la enjundia que evidencian los dogmáticos planteos que articula la apelante y que giran en orden a la aducida “errónea” interpretación de la “a quo” respecto de las disposiciones establecidas en el CCT aprobado por laudo 15/91 –que rige en el ámbito de la AFIP-, en particular del art. 24 de dicha norma convencional en cuanto establece los recaudos para la procedencia de la referida “indemnización especial”.

    Como así también, de lo normado por los arts. 128, 255 bis y 260 de la LCT -en lo concerniente a la cancelación de los créditos de origen laboral- e incluso de lo establecido por el art. 768 del CCCN en materia de intereses “moratorios”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Es menester remarcar que al concretar la medida del agravio, las circunstancias atinentes a la supuesta época e importe de los pagos que –según la apelante-

    habría efectuado la demandada por los rubros que aquí se tratan, no se condicen con las constancias de la presente causa.

    Resalto en ese sentido, que la recurrente refiere que la demandada habría abonado las sumas de “$ 288.514,97” en concepto de liquidación final, y la de “$

    3.310.362,60” en concepto de indemnización especial (art. 24, del Laudo 15/91) con fecha “28/11/2018 y 07/12/2018” respectivamente.

    Sin embargo, lo cierto es que dichos datos –lo repito- no se corresponden con las constancias de autos. Ello es así, a poco que se aprecie que, no fue materia de debate entre las partes, que la demandada efectivizó los pagos de los rubros en cuestión, mediante los depósitos efectuados en la cuenta sueldo de la trabajadora con fecha “27/9/2019”, es decir con posterioridad a la época que refiere la apelante y por las sumas de “$ 285.107,02”

    y de “$ 4.274.784,80” respectivamente (ver escrito de demanda a fs. 4 y fs. 5vta./6).

    Es menester considerar además, que los guarismos detallados al cristalizar la medida de la pretensión recursiva, tampoco tienen correlato con las circunstancias fácticas suscitadas en la especie. .

    R., en que la ahora apelante peticiona que se fije el inicio del cómputo de los intereses -por la aducida mora en el pago de la liquidación de los antes referidos rubros- con fecha “07/09/2018”. No obstante, dicha pretensión no tiene sustento en los hechos de autos a poco que se aprecie que no fue materia de debate...

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