Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Abril de 2022, expediente CAF 041789/2007/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril del 2022, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “L., P. F. y otros c/ E.N. - M° Interior y otros s/ daños y perjuicios”, causa n° 41.789/2007, contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

I.- Que la Sra P.F.L. y el Sr. C.B. promovieron demanda por sí y en representación de S.L.B., hijo de ambos (quien a la fecha de interposición de la demanda era menor de edad, y cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos, tanto como los de sus progenitores), contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que estimaron haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

En cuanto a los antecedentes del caso, en primer lugar, el Sr. S.L.B.

reportó haber concurrido al local “República de Cromañón” el día de los hechos referidos, por lo que, solicitó la percepción de una cantidad de dinero (estimada en la suma de $ 470.133,34) en concepto de reparación por la incapacidad física sobreviniente, daño moral, daño psicológico, tratamiento psicológico, y el reintegro de gastos médicos y de farmacia, como así también de gastos de movilidad.

Por su parte, los Sres. P.F.L. y C.B. peticionaron, a título personal y propio, en su carácter de progenitores del coactor, la suma total de $ 120.266,68

comprensiva de una serie de rubros a saber: daño moral, daño psicológico,

tratamiento psicológico, gastos médicos y de farmacia y gastos de movilidad, todo ello con lo que más o menos resultara de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas (cfr. escrito de inicio de demanda incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 07/10/2021).

II.- Que, con respecto a los sujetos intervinientes en la litis, cabe tener en cuenta que el codemandado G.C.B.A. solicitó la citación como terceros, en los términos del artículo 94 del código de rito, a los Sres. O.E.C., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D.,

M.D., C.T., E.A.V., D.C.,

F.F. y A.M.F..

Asimismo, el Estado Nacional solicitó la citación como terceros de O.E.C., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., E.F. de firma: 08/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

A.V., C.T., Nueva Zarelux S.A., L.S., F.F., G.T., A.M.F., J.C.L. y C.R.D..

Sin perjuicio de lo peticionado por los demandados, con fecha 28/03/2012 el señor J. de grado resolvió admitir únicamente la citación en autos de los Sres. O.E.C., R.A.V., D.M.A.,

P.S.F., J.C., E.R.D., M.D.,

E.A.V., C.T., D.C., Nueva Zarelux S.A. y Lagartos S.A. (cfr. fs. 271/273). Posteriormente, en cuanto aquí importa reseñar, con fecha 14/06/2012, esta Alzada hizo lugar también a la citación del Sr. C.R.D. (v. fs. 295).

Ahora bien, en definitiva, cabe destacar que, con fecha 10/05/2013, se tuvieron por desistidos a ambos codemandados de los terceros C.R.D.,

O.E.C., R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., E.A.V.,

C.T., D.C., Nueva Zarelux S.A. (v. fs. 321 y 348/349); que con fecha 18/12/2012 se tuvo al Estado Nacional por desistido de Lagartos S.A. (cfr. fs.

315); y que, mediante la providencia del 14/06/2021 se tuvo al G.C.B.A. por desistido en referencia al tercero M.D..

En conclusión, según surge de autos, no prosperó ninguna de las citaciones de los terceros solicitadas por los codemandados en autos.

III.- Que, mediante la sentencia de fecha 1°/07/2021, el señor J. de primera instancia admitió parcialmente la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. En el decisorio, se determinó que correspondía condenar solidariamente a ambas codemandadas y se estipuló que los porcentuales atribuibles a las accionadas era de un 50% para cada una.

Para decidir de este modo, en primer lugar, el judicante de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional respecto de los coactores P.F.L. y C.B. con relación al reclamo del daño moral, con costas.

Por otra parte, rechazó las defensas opuestas por el Estado Nacional,

tales como la excepción de falta de legitimación activa de los Sres. P.F.L. y C.B.

respecto del reclamo del daño psicológico, y la falta de legitimación pasiva, con costas.

En tales condiciones, ordenó el pago de la suma global de pesos doscientos noventa y tres mil ($293.000.-) en favor del coactor S.L.B., de los cuales cien mil pesos ($100.000.-) se estimaron en concepto de daño moral y psísquico (cfr.

Considerando XI.3.); - ciento noventa y dos mil pesos ($192.000.-) en concepto de Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

tratamiento psicológico (cfr. Considerando XI.5); y, - mil pesos ($1.000.-) por gastos médicos, de farmacia y de movilidad (cfr. Considerando XI.6.).

Asimismo, se condenó al pago de la suma total de pesos doscientos ocho mil ($208.000.-) a favor de la coactora P.F.L., de los cuales quince mil pesos ($15.000.-) correspondían al concepto de daño psicológico propio de ésta (cfr.

Considerando XI.4.); ciento noventa y dos mil ($192.000.-) al rubro de tratamiento psicológico (cfr. Considerando XI.5.), y la suma de pesos mil ($1.000.-) por gastos médicos, de farmacia y de movilidad de dicha co-actora (cfr. Considerando XI.6.).

Por lo demás, rechazó la reparación de la incapacidad física peticionada por el Sr. S.L.B., como asimismo la suma peticionada en concepto de daño moral referente a la Sra. P.F.L. y la totalidad de las sumas reclamadas por el Sr.

C.B. (fallecido).

En cuanto al modo en que debería efectuarse la cancelación de los créditos referidos, estableció que los montos indemnizatorios devengarían intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 10 del decreto 941/91y artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación), computados desde el día en que el hecho ilícito se produjo hasta la fecha de su efectivo pago. Ello, a excepción de las sumas relativas a los tratamientos psicológicos que deberían afrontar los co-actores, respecto de las cuales se dispuso que se devengarían esos mismos intereses desde la fecha de notificación del pronunciamiento recurrido y hasta el efectivo pago.

Finalmente, impuso las costas a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional, bajo el entendimiento de que no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

IV.- Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por el Sr. S.L.B., el Estado Nacional y el G.C.B.A..

El Sr. S.L.B. interpuso recurso de apelación con fecha 1°/07/2021, el cual fue concedido libremente con fecha 05/08/2021 y, posteriormente, fundado con fecha 18/10/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 19/10/2021).

A su turno, el Estado Nacional apeló la sentencia de grado con fecha 02/07/2021, recurso que fue concedido libremente con fecha 05/08/2021 y fundado con fecha 28/10/2021 (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 el 29/10/2021).

Asimismo, el G.C.B.A. dedujo recurso de apelación con fecha 05/07/2021, el cual no fue fundado. Es por ello que, mediante la providencia de fecha 29/11/2021, se tuvo por vencido el plazo para que dicha parte expresara sus respectivos agravios y contestara el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, dispuesto el 19/10/2021.

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

V.- Que, como punto central de sus quejas, el Sr. S.L.B. peticiona que se establezca la autonomía y separación entre los rubros daño psicológico y daño moral que le fueran reconocidos. Asimismo, solicita que se eleve la indemnización acordada por estos conceptos.

En primer término, sostiene que los rubros referidos resultan autónomos y, sobre dicho entendimiento, razona que debieron ser valorados por separado en virtud de las probanzas rendidas.

En concreto, reseña lo dictaminado por el señor perito actuante y refiere que la incapacidad que registra lo condiciona en todos los aspectos de su vida,

incluso en la esfera laboral. Así, el recurrente pone de resalto que dicha incapacidad resulta de un daño crónico, el cual no se revertiría aún con tratamiento psicológico.

En virtud de lo expuesto, el Sr. S.L.B. arguye que el señor Magistrado de grado no habría valorado correctamente las constancias de autos y el dictamen pericial efectuado, razón por la cual, requiere que se establezca una indemnización por daño psicológico autónoma, acorde a las consecuencias dañosas efectivamente causadas, y considerándola en forma independiente al daño moral.

VI.- Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia, esencialmente,

de las cuestiones que a continuación se detallan:

i) En primer lugar, expresa su desacuerdo respecto de la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, por las consecuencias suscitadas por el evento dañoso que dio origen a estos autos.

Como punto de partida de sus razonamientos, el recurrente aclara que no pretende rebatir cuestiones ya resueltas en sede penal, sino objetar la interpretación que de aquéllas se había realizado en la sentencia apelada. Así, señala que, si bien la existencia de...

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