Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita575/18
Número de CUIJ21 - 511543 - 1

Reg.: A y S t 285 p 130/138.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "LEMOS, LUISINA contra MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - (EXPTE. 389/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511543-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., Falistocco, Erbetta, S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Por auto 152 de fecha 18 de agosto de 2017, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto -integrada- concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 103 de fecha 3 de junio de 2016 dictada por el mismo Tribunal.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por el A quo en dicha ocasión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores Falistocco, E. y S. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. La actora L.F.L. peticionó el dictado de una "medida autosatisfactiva" contra Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, tendente a que ésta última cubriera la totalidad de una cirugía de recesión de tumor cerebral bajo resonancia magnética intraoperatoria en la Clínica A.B. sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    A.ó estar asociada a la mutual demandada y ser portadora de un tumor del sistema nervioso central localizado en la parte posterior del cuerpo calloso y que, por tanto, necesitaba ser intervenida quirúrgicamente a la mayor brevedad posible para la extirpación del mismo; expuso que la utilización del resonador magnético intraoperatorio -herramienta disponible en la Clínica A.B.- era el método de vanguardia que garantizaba el mejor pronóstico por facilitar la localización exacta del tumor en tiempo real, con monitoreo constante durante la cirugía; mientras que -prosiguió- la técnica menos avanzada de neuronavegador ofrecida por la demandada solo permitía una muestra estática del sector lesionado sin posibilidad de seguimiento durante la operación y, por ende, con menores probabilidades de resultados óptimos.

    1.2. Sustanciada la pretensión, M. Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca opuso en primer lugar excepción de incompetencia, en el entendimiento de que, al tratarse de un reclamo relativo a prestaciones de servicio de salud o cobertura de tratamientos, la causa era de competencia federal.

    En cuanto al fondo del asunto, adujo que en el caso no estaban reunidos los requisitos de la denominada "medida autosatisfactiva", pensada por la doctrina para peticiones urgentes, de hecho y no de derecho; a su vez afirmó no ser una obra social, ni hallarse inscripta como agente del seguro de salud, y que si bien tampoco se trataba de una empresa de medicina prepaga, resultaba alcanzada por la ley 26682, estando por tanto obligada a cubrir el Programa Médico Obligatorio (conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los agentes del seguro de salud comprendidos en el artículo 1 de la ley 23660); mencionó haberle ofrecido a la actora, de acuerdo con dicho programa, cobertura para neurocirugía con neuronavegador en la fundación FLENI o en el Hospital Italiano de Buenos Aires; y destacó que la prestación reclamada -con soporte de resonador abierto intraoperatorio- no estaba incluida en el programa; por lo cual -concluyó- la pretensión resultaba en cualquier caso improcedente.

    1.3. Por sentencia 1735 del 5 de noviembre 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Venado Tuerto rechazó la excepción de incompetencia e hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada, ordenando que la accionada brindara a la demandante la cobertura total para la cirugía de resección de tumor cerebral bajo la técnica de resonancia magnética intraoperatoria a realizarse en la Clínica A.B., conforme lo reclamado.

    1.4. El fallo -no obstante su cumplimiento- fue apelado por la demandada; y, mediante resolución 103 del 3 de junio de 2016, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR