Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 023570/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 23570/2013/CA1-CA2

EXPTE. N° 23570/2013/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA N°87503

AUTOS: “LEMOS, J.N. Y OTRO c/ MOLINOS Y

ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fecha 10/4/2023 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Molinos y Establecimientos Harineros Brunning S.A., Galeno Art S.A., Prevención Art S.A. y A.L.S. y el Fondo de Reserva, es apelada por la ex empleadora de los actores, por la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT y por las aseguradoras Prevención Art S.A. y por Galeno Art S.A. a tenor de las presentaciones digitales de fechas 11, 17 y 19/4/2023, escritos que merecieron réplica de su contraria conforme surge del sistema de gestión judicial lex 100.

La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT se queja de la condena civil decidida en su contra por cuanto conforme la jurisprudencia que detalla y el dictado del decreto 1022/2017 su obligación se ciñe a abonar las prestaciones reconocidas por la Ley 24557 y sus modificatorias excluyéndose las costas y gastos causídicos, así como también cuando la condena verse sobre supuestos con fundamento en el derecho común. En ese sentido, sostiene que el caso bajo estudio excede el alcance de la cobertura a cargo del Fondo. A ello agrega que la fecha tope de imposición de intereses no podrá superar el 14/4/2018, momento en que se decretara la liquidación de Art Liderar S.A. Además, impugna la imposición de costas y costos de proceso haciendo hincapié que en base al citado decreto resulta ajeno a la imposición del pago de tasa de justicia y del fondo de financiamiento del S.. Por último, critica la regulación de honorarios por estimarla excesiva y la aplicación del Acta N° 2764.

Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A. se queja porque la Sra.

Magistrada de grado dispuso la condena civil a su respecto cuando según desliza no se dan los presupuestos que contempla el art. 1113 del Código Civil. Critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT dispuesta en origen y el rechazo de la defensa de prescripción oportunamente opuesta. Además, afirma que la sentencia de grado deviene arbitraria en tanto no se han analizado debidamente los medios probatorios y se ha determinado una relación causal erróneamente, por cuanto era carga de los actores acreditar el carácter laboral de la enfermedad denunciada.

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Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Esgrime que resulta desacertado que la sentenciante tomara el tipo de tareas llevadas a cabo por los actores como una cosa riesgosa capaz de generar la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil. Sostiene en el punto que no alcanza con la producción de la prueba testimonial y con el hecho de la entrega de protectores auditivos para tener por acreditados los presupuestos de la acción y que debió producirse la pericial técnica que así lo acredite. Por ello, peticiona la producción de esta.

Además, se queja de la valoración efectuada por la sentenciante de grado a la pericial médica realizada en autos y por la determinación de los porcentajes de incapacidad otorgada a los accionantes. Aduce en tal sentido que no se ponderaron las impugnaciones que efectuara ni tampoco el planteo de nulidad planteado y critica respecto de la prueba testimonial impulsada por su parte que no se le otorgara entidad para desvirtuar las declaraciones rendidas a propuesta de la parte actora.

Por otro lado, apela el monto de condena al considerar tanto la cuantificación del daño material como del daño moral que resulta exagerado. Critica asimismo la pauta de interés decidida en grado al considerar que lo establecido implica una alteración del significado económico del capital de condena produciendo un anatocismo que configura sin más un enriquecimiento indebido lo que vulnera el derecho de propiedad de su mandante y genera un enriquecimiento ilícito en favor de los actores.

Para finalizar, se queja del modo en que fueron impuestas las costas del proceso y de los honorarios regulados, por altos, en función de las tareas efectuadas en el proceso.

Prevención Art S.A. a su turno, impugna la sentencia de grado en la medida que resulta incongruente con la pretensión deducida en juicio. Esgrime en tal sentido que su intervención en el presente obedeció al rol de citada como tercero y en ese contexto jamás recibió denuncia alguna sobre contingencias de los actores, toda vez que si bien mantuvo contrato de afiliación con la ex empleadora de los accionantes dicha vinculación operó entre el 1/6/2002 y el 30/11/2010, lapso que no incluye la fecha de consolidación del daño establecida en el decisorio que se remonta al 9/5/2011. Esgrime entonces que la condena decidida excede los límites de su cobertura y su calidad de tercero en este proceso y que no media a su respecto imputación alguna de un accionar culpable en términos civiles. Por lo demás, discrepa de la valoración otorgada al dictamen pericial en la medida que sostiene no se han ponderado las objeciones cursadas al efecto.

A su turno, critica el valor de ingreso aplicado por la sentenciante de grado al disponer el monto de condena en tanto no admite relación con la fecha de toma de conocimiento recogida en el decisorio. Se opone a la desestimación de la defensa de prescripción, a la pauta de interés aplicada y al sistema de capitalización establecido, en 2

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 23570/2013/CA1-CA2

la medida que carece de razonabilidad y no se ajusta a las normales legales vigentes a la fecha de consolidación del daño dispuesta en origen. Para concluir, apela la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados.

Galeno Art S.A. se queja en primer término de la inexistencia de seguro con la empleadora a la época de consolidación del daño, toda vez que el contrato con la misma tuvo vigencia a partir del 1/3/2012, es decir, transcurrido casi un año después de que los actores tuvieran su primera manifestación invalidante (9/5/2011). Sostiene al respecto que la enfermedad denunciada obedecería a un origen inculpable y ajeno a las labores cumplidas a favor de la empleadora. Destaca la ausencia de denuncias emanada de las partes y la improcedencia de la condena civil ante la falta de legitimación pasiva para ser involucrada. A., la omisión de incumplimientos de su parte, la inexistencia de nexo causal entre aquel aspecto y los daños constatados en los actores.

Asimismo, discrepa del cálculo de los intereses al considerar que resulta arbitrario e infundado. Desliza la inconstitucionalidad del decreto 669/2019 y del art.

770 inc. b del CCyCN respecto del cual sostiene que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí

actor.

Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Que la capitalización dispuesta violenta el principio de irretroactividad por cuanto la presente acción fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo CCyCN.

Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  1. Para así decidir, la magistrada que me precede, sobre la base de los reconocimientos de autos, de la prueba médica por un lado –que determinó que el coactor L. y el coactor Quercia son portadores de una hipoacusia bilateral neurosensorial que los incapacita en forma parcial y permanente en el 23.32% y en 3

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    4,04% de la t.o., respectivamente, como consecuencia de las tareas realizadas en un ambiente ruidoso y sin la protección suficiente, ponderando asimismo las declaraciones testimoniales rendidas por Piantanida, Ambort, Basignana y G. tuvo por acreditada la existencia del daño y la participación de la cosa riesgosa o viciosa con el perjuicio invocado en el inicio y por ende, la configuración de los presupuestos de responsabilidad objetiva del demandado –cfr. art. 1113 Código Civil, vigente al momento de los hechos-.

    Además, declaró la responsabilidad de Galeno Art S.A. -antes Mapfre Argentina Art S.A. – y los terceros citados Prevención Art S.A. y Liderar Art S.A.-hoy en liquidación- al considerar que cada una de las precitadas ha sido...

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