Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 038074/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 38074/2013/CA1 (54155)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: "LEMOS, FERNANDO EZEQUIEL

C/TRANSPORTES RIO GRANDE S.A.C.

  1. Y OTRO S/

    ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

    Buenos Aires,13-07-2023

    El Dr. G.C. dijo:

  2. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso el actor, mereciendo réplica de la codemandada Transportes Río Grande S.A.C.I.yF.

    Asimismo, el actor apela por altos los honorarios regulados a favor de los letrados de Transportes Río Grande S.A.C.I., Provincia ART S.A., de la citada ART Interacción S.A. y de los peritos médico legista, ingeniero y Gabinete Pericial de la Facultad de Psicología de la UBA.

  3. Se agravia el actor por el rechazo de la acción entablada con fundamento en el derecho común y al respecto cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos, en especial del dictamen pericial médico, al que considera plagado de fallas y que ha derivado en una sentencia errónea e injusta, por lo que solicita uno nuevo. De acuerdo a los motivos que esgrime considera que los elementos probatorios aportados a la causa acreditan los presupuestos que la normativa civil exige para la procedencia del reclamo y por ello peticiona se haga lugar a la reparación integral y a la atribución de responsabilidad de Transportes Río Grande S.A.C.I.

    y de la citada ART Interacción S.A.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por razones metodológicas estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden que a continuación se expone.

    He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí ejercitada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad ya sea de índole subjetiva (dolo, culpa o incumplimiento contractual) y objetiva (vicio o riesgo de una cosa)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil vigente a la época de los hechos en cuestión).

    Sentado lo anterior, los términos del memorial imponen memorar que, el actor denunció en el inicio que ingresó a trabajar para la empresa DUVI S.A. el 02/05/2005 cumpliendo tareas de chofer de las líneas de colectivos 86 primero y 8 después. Indicó que a comienzos del 2009 fue traspasado a la empresa Transportes Río Grande S.A.C.I., cuando esta última absorbió de forma legal los ramales de DUVI S.A., donde realizó las mismas tareas hasta la extinción del vínculo el 20/03/2011. Explicó que el horario de trabajo al comienzo de la relación fue en la franja de 6:00 a 9:00 hs.,

    luego de unos meses cambió al turno tarde de 17:00 a 2:15 hs. y después de dos años fue trasladado a la mañana de 6:15 hs. hasta finalizar la jornada. Relató que ingresó con plena capacidad laborativa como surgió del examen médico preocupacional y que las condiciones en las que desarrolló las tareas de colectivero le generaron un intenso estrés. Indicó que a partir del despido y debido al estado deficitario de las unidades en que prestaba servicios -principalmente las butacas o asientos del conductor- comenzó a padecer dolores agudos, tomando conocimiento de la existencia de distintas lesiones: hernia discal, cervicobraquialgia con rectificación de la lordosis, lumbociatalgia, lesión de rodillas como consecuencia Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    de los movimientos llevados a cabo durante tantos años, hipertensión arterial, trastornos visuales: pérdida de la visión del ojo derecho y digestivos (ver fs. 7/9).

    La empleadora demandada afirmó que el actor trabajó

    solo dos años, pues ingresó el 01/01/2009 y no en la fecha que indicó

    en el inicio y junto a la aseguradora negaron categóricamente que sea portador de las afecciones denunciadas y que las mismas tuvieran como origen causal o concausal las tareas efectuadas en la empresa (ver fs. 66/69 y fs.114/119).

    De acuerdo a los términos en los que quedó trabada la litis y dado que ambas accionadas negaron terminantemente que las patologías denunciadas en el libelo inicial tuvieran origen causal o concausal con las tareas efectuadas en la empresa de transporte demandada, pesaba sobre el actor la carga de acreditar que las afecciones por las que reclama resultan atribuibles a un factor objetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común en el que se fundó su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN).

    En la instancia anterior el sentenciante, sobre la base de la prueba pericial médica, sus impugnaciones y aclaraciones del experto y del informe elaborado por el Gabinete Pericial de la U.B.A., concluyó que “el actor no porta incapacidad atribuible al trabajo por las dolencias físicas denunciadas y que la incapacidad psíquica hallada se vincula con un evento no denunciado en las presentes actuaciones” (sic). Asimismo, tras señalar la generalidad del escrito inicial al describir las condiciones de trabajo de chofer de colectivo durante la relación laboral, consideró que con las probanzas de autos no quedaron demostradas.

    Delineadas de esta manera las cuestiones puestas a consideración de esta Alzada, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN). Es decir, que la judicatura al respecto tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Del peritaje médico (v. fs. 288/294) surge que el perito,

    sobre la base de los antecedentes del caso, el examen físico practicado al actor y los estudios complementarios requeridos (RNM

    de columna dorsolumbar, Rx F y P de columna cervical, Rx F y P de ambas rodillas, audiometría, agudeza visual y fondo de ojo),

    informó: Inspección cuello cilíndrico simétrico, no se observa postura antálgica cervical, no se observan pulsos vascularespatológicos. No se observan c cicatrices en caquis dorsal ni lumbar.Palpación: temperatura normal,, no se palpan relieves óseos o de partesblandas, puntos en apófisis espinosas de últimas lumbares sinparticularidades. Contractura muscular paravertebral leve. Flexión 90°Rotación 30° Extensión 30° Inclinación 30°

    1. conservados, L. negativo. Marcha en punta de pié y talones ligeramente dolorosoen región lumbar. T. y trofismo conservado comparativamente.Sensibilidad conservada comparativamente. R. conservados. Palpación moderada contractura paracervical. Flexión 30° Rotación 40°Extensión 30°

      Inclinación 30° T. y trofismo conservado comparativamente.

      Rodillas: Flexión: 150° Extensión: 0° Signo del cajónnegativo.

    2. y trofismo conservado, sensibilidad conservada. Asimismo,

      el experto precisó que los estudios de diagnóstico complementario han arrojado comoresultado la rectificación de la lordosis cervical fisiológica y la conservación de la altura de los cuerpos y espacios intervertebrales. E. cervical: I. fenómenos de deshidratación parcial de algunos núcleos pulposos de estructura discal dorsales medias. Pequeño abombamiento posteromedial del disco D8-D9 que se insinúa sobre elespacio epidural anterior. En columna lumbar: Deshidratación del discoL5-S1 que describe protrusión posteromedial que ocupa espacio grasoepidural anterior.

      Deshidratación parcial del núcleo pulposo del disco L3-L4 que presenta abombamiento posterior sin compromiso neuroradicular significativo. En ambas rodillas: Disminución del espacio interarticularinterno de ambos lados, sin lesiones óseas traumáticas.

      Paciente quepresenta una agudeza visual de OD 10/10, con corrección OI 10/10 sincorrección. Fondo de ojos normal.

      Astigmatismo leve.

      Luego, al emitir las consideraciones médico legales el perito médico explicó que no puede determinar el nexo causal de las Fecha de firma: 13/07/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      afecciones con el factor laboral, más aún cuando habían transcurrido seis años desde la desvinculación, e indicó que no son generadoras de incapacidad según Ley 24557 y puntualmente sobre la hipoacusia y los trastornos visuales sostuvo que no son generadoras de Incapacidad según el baremo legal.

      Frente a las objeciones que en la esfera física ha formulado el actor (v. fs. 296/300) el auxiliar de justicia ratificó su informe y en forma pormenorizada explicó:

      1. Columna cervical: de acuerdo a los estudios objetivos presenta una correcta alineación vertebral, con cuerpos vertebrales de altura conservada, presentando INCIPIENTES fenómenos de deshidratación parcial de algunos núcleos pulposos y pequeños abombamientos del disco D8-D9

      (Columna –Dorsal) resto de los discos sin particularidad.

      Concordante con el examen clínico realizado; afección esta no generadora de incapacidad. b) Referente a la columna...

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