Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 114069

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el trámite de ejecución de la sentencia definitiva recaída en los autos del epígrafe -v. fs. 272/284 y fs. 382/385-, el Tribunal del Trabajo n° 2 de La P. declaró la insuficiencia patrimonial del demandado vencido P.A.F. y, tras rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 19, apart. 5° del decreto 334/96 reglamentario del art. 29 de la ley 24.557, ordenó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su carácter de administradora del Fondo de Garantía, a abonar a los actores ejecutantesE.L.L. yS.D. ,D.M. yM.A.S. -esta última menor de edad a la fecha- el monto de las prestaciones correspondientes al deceso del trabajadorJ.D.S. -compañero y padre de los nombrados- con exclusión de los intereses, costas y gastos causídicos en virtud de lo dispuesto por el citado art. 19, inc. 5 del decreto 334/96, con aplicación del tope de $ 55.000 vigente al momento de exigibilidad del crédito que situó en la fecha del deceso ocurrido el día 24-I-1998-, todo ello con sustento en los arts. 29 y 33 del régimen resarcitorio de mención (fs. 469/472).

Contra dicho modo de resolver se alzó el letrado apoderado de la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 476/485), sobre el que habré de dictaminar a continuación atento la vista conferida por V. en fs. 517.

Impuesto del contenido del intento revisor bajo estudio, observo que dos son los agravios que motivan el alzamiento del quejoso con sustento en la violación de los arts. 3 del Código C.il, 18 de la ley 24.557 modificada por el decreto 1278/00, 39 inc. 3° de la C.itución provincial y 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de su par nacional y en el apartamiento de los principios de progresividad y “favor operarii” ínsitos en el Derecho del Trabajo.

El primero de ellos apunta a descalificar la aplicación del tope resarcitorio establecido en el texto original de la ley 24.557 pese a la flagrante mezquindad de su cuantía que fuera incluso advertida por el Poder Ejecutivo nacional en los considerandos de la modificación que a su respecto introdujo a través del decreto 1278/00 elevando su importe. Siendo así -afirma-, razones de justicia y equidad imponían que el tribunal de grado actuara el techo tarifario previsto en dicha normativa de conformidad con lo peticionado oportunamente por su parte en ese sentido.

Cuestiona, asimismo, el hito tenido en cuenta por el juzgador de mérito para determinar la legislación aplicable a los fines de calcular el monto de las prestaciones que ordenó financiar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con cargo al Fondo de Garantía, pues asegura que no es la fecha de fallecimiento del trabajador ocurrido hace más de 12 años la circunstancia que debió tomarse en consideración a esos efectos sino el hecho de que el crédito indemnizatorio del que son titulares los derechohabientes aquí ejecutantes se encuentra impago que es su consecuencia, de suerte tal que su “quantum” debe determinarse a la luz de la normativa legal vigente al momento de sentenciar en consonancia con lo dispuesto por el art. 3 del Código C.il en cuanto reza que “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Asevera que tal solución se impone, además, por imperio del derecho de igualdad, que reputa transgredido en el fallo, cuanto por aplicación del principio de progresividad.

En otro orden, controvierte el presentante el rechazo del planteo de inconstitucionalidad articulado con relación al art. 19, inc. 5° del decreto 334/96 reglamentario del art. 29 de la ley 24.557, sobre la base de sostener que los fundamentos brindados por el tribunal “a quo” para así decidir no pasan de constituir afirmaciones dogmáticas que no alcanzan a dar respuesta a las objeciones enderezadas a descalificar la validez constitucional de tal normativa. Explica, así, que el argumento según el cual la exclusión de los intereses, honorarios y gastos causídicos contenida en la disposición reglamentaria cuestionada proviene de la propia limitación contenida en los arts. 29 y 33 de la ley 24.557 que reglamenta, no se condice con la literalidad de sus respectivos textos, tal como también ocurre con la alegación relativa a que el destino del Fondo de Garantía tiene por objeto el cubrimiento de las prestaciones en general previstas por la Ley de Riesgos del trabajo sin ningún otro aditamento.

Es pues frente a la ausencia de previsión alguna en la letra de la ley respecto de los mencionados tópicos que concluye en que el Poder Ejecutivo excedió el ejercicio de sus facultades reglamentarias e invadió la esfera legislativa al imponer restricciones que no surgen de la disposición legal que reglamenta, infringiendo así la manda contenida en el art. 99, inc. 2 de la C.itución de la Nación que veda expresamente al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.

En mi criterio, el remedio procesal deducido debe ser acogido con el alcance que seguidamente precisaré.

Alterando el orden de agravios formulado en el escrito de protesta diré, en primer término, que las críticas recursivas dirigidas a desmerecer el acierto de la solución negativa sentada en el fallo respecto de la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 5° del Decreto n° 334/1996 planteada por su parte se muestran insuficientes para conmover los fundamentos sobre los que se edifica tal decisión.

En efecto. Ciñe el presentante su réplica contra lo así resuelto en la mera alegación de que la exclusión de los intereses, costas y gastos causídicos contenida en el citado precepto no deriva de las disposiciones legales llamadas a reglamentar tal como sostuvo el órgano sentenciante en el pronunciamiento que impugna, perdiendo de vista que el inc. 1° del art. 33 de la ley 24.557 que contempla la creación del denominado Fondo de Garantía establece expresamente que por medio de sus recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador -no asegurado o autoasegurado- judicialmente declarada así como que el art. 29 del mismo ordenamiento legal, además de establecer el procedimiento que debe seguirse para determinar la insuficiencia del empleador no asegurado, es claro al disponer explícitamente que “...las prestaciones serán financiadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con cargo al Fondo de Garantía de la ley”.

Quiere ello decir que la responsabilidad que la ley 24.557 coloca en cabeza del citado organismo administrativo encargado de administrar el patrimonio de afectación que compone el Fondo de Garantía se limita al pago de las prestaciones del sistema, de modo que la exclusión de los intereses, costas y gastos causídicos contenida en el decreto 334/96 refleja el alcance de la restricción legal en comentario sin que se aprecie el exceso reglamentario sobre el que el presentante apontocó su acusada invalidez constitucional.

Descartada la procedencia de los cuestionamientos enderezados a desmerecer la solución desfavorable arribada por el tribunal del trabajo actuante en torno del pedido de inconstitucionalidad del decreto 334/96 de mención, habré de abordar ahora aquellas otras tendientes a impugnar el marco legal al amparo del cual los juzgadores de origen procedieron a determinar el monto de las prestaciones dinerarias que condenó a responder al Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través del Fondo de Garantía que administra.

Es en este punto que considero asiste razón al quejoso cuando objeta el acierto de la ley aplicada para acometer el cálculo del monto de las prestaciones que ordena satisfacer a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, consecuentemente, el tope tarifario establecido en función de aquélla.

Uno de los objetivos que inspiraron la creación del Fondo de Garantía de la ley 24.557 -al igual que lo hicieron los legisladores de las antecesoras leyes 9688 y 24.028, en sus respectivos arts. 10 y 14- fue la de evitar la situación de desamparo en la que se halla el trabajador accidentado o los derechohabientes de aquél fallecido -como en la especie- frente a un empleador -no asegurado o autoasegurado- cuya insuficiencia patrimonial judicialmente declarada, le impida hacer frente a las prestaciones previstas en el sistema.

A los fines de que opere dicha función de garantía, la ley 24.557 de factura similar, en este aspecto, a su antecesora 24.028, establece un procedimiento sumarísimo enderezado a que el órgano judicial competente declare la mentada situación de insuficiencia patrimonial del empleador para hacer frente a las obligaciones adeudadas al trabajador o a sus derechohabientes según el caso, dentro de los plazos establecidos al efecto por el art. 19 del dec. reglamentario 334/96.

Tal declaración de insolvencia o “insuficiencia patrimonial” en palabras de la actual ley 24.557, del empleador responsable constituye el presupuesto fáctico al que se subordina la procedencia de la garantía. Se trata de una obligación de fuente legal y de naturaleza distinta de la que recae sobre el empleador no asegurado; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no reviste el carácter de deudor solidario de aquél ni sustituye tampoco su responsabilidad individual siendo también diverso el contenido de la obligación debida por cada uno de ellos.

De suyo, el deber que los arts. 29 y 33 de la ley 24.557 ponen en cabeza de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como administrador del Fondo de Garantía, de financiar las prestaciones del sistema nace en el momento en que se dicta la resolución declarativa de la impotencia patrimonial del empleador responsable en satisfacerlas y, consecuentemente, es a partir de dicho suceso que el trabajador víctima o, como en el caso, sus derechohabientes se encuentran legitimados para reclamar su cumplimiento.

Siendo ello así, tengo para mí que el cálculo correspondiente a la cuantía de las prestaciones que debe abonar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con...

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