Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 005678/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado n° 97 “LEMOS c/EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL y otro s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° 37/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos : “L.R.J. c/EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1136/1145 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 1136/1145 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.J.L. contra Expreso Villa Galicia San José S.A.. En consecuencia condenó a este último -junto con la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a abonar al primero la suma de cien mil pesos ($

    100.000), con más sus intereses y las costas. Apelaron todos los interesados quienes fundaron sus recursos con las presentaciones de fs. 1177/1179 –actora- y fs. 1181/1190 –demandada y su aseguradora-. Los correspondientes traslados fueron contestados con los escritos de fs. 1198/1200 y fs. 1192/1196 respectivamente.

  2. L. promovió demanda contra Expreso Nueve de Julio S.A. y contra quien resulte civilmente responsable del rodado colectivo línea 293 A, interno 513, dominio THK 815, demanda que luego enderezó contra contra Expreso Villa Galicia San Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #15134776#181823313#20170619130942080 J.; relató que el día 21 de Agosto de 2007 su madre, D.E.I. se disponía a cruzar a pie la Avda. M. habilitada por el semáforo; que cuando se encontraba terminando de cruzar un colectivo de la línea 293 A, que circulaba por la calle Zapiola sin respetar el semáforo, la atropelló sobre la senda peatonal cayendo al asfalto, lo que le ocasionó lesiones gravísimas que le produjeron la muerte.

    Como antes indiqué, la magistrada de la anterior instancia estimó parcialmente el reclamo. Tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho y la consecuente responsabilidad de la demandada, a partir de la valoración que efectuó de las pruebas arrimadas a la causa. Sostuvo –en síntesis- que el hecho debía juzgarse a la luz de las disposiciones del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil hoy derogado pero vigente al momento de ocurrir el hecho y por lo tanto aplicable; que la causa penal tramitada como consecuencia del hecho había concluido con la absolución de A.J.R. pero que el propio magistrado del fuero represivo había entendido que la prueba producida acreditaba el nexo causal entre la conducta del nombrado y el resultado muerte de la víctima.

    Consideró que no obstante los argumentos que había desarrollado la demandada en orden a la inoponibilidad de las constancias de la causa penal, los elementos anejados a ella habrían de ser considerados como prueba y que con éstos resultaba probado el hecho. Así compartió la valoración que de esas pruebas había efectuado el juez penal, lo que le permitía tener por acreditado el contacto del colectivo con el peatón que se encontraba atravesando M. sobre la senda peatonal y con la luz del semáforo a su favor; que si bien el juez penal insinuó la probable incidencia en la producción del hecho de una conducta imprudente por parte de la víctima –sin explicar en qué consistió–, en autos la demandada no ha alegado dicho extremo como eximente de responsabilidad lo que obstaba a su consideración por aplicación del Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #15134776#181823313#20170619130942080 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I principio de congruencia, más allá de que destacó la inexistencia de elemento alguno que permitiera tener por comprobado que I. hubiera atravesado la calle M. en forma imprudente, corriendo (contaba con 73 años), fuera de la senda peatonal o violando la luz del semáforo. Señaló por otra parte que esta conclusión se veía reforzada por el informe pericial mecánico producido en autos “que señala como factible la mecánica del hecho relatada en la demanda (v. fs.

    329), afirmación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR