Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 31 de Marzo de 2021

Presidente297/21
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (v. fs. 463/467 vto. -refoliada-) contra la sentencia de fecha 03.09.2020 (v. fs. 435/450 vto.) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1, 2da. Secretaría, de esta ciudad, en los autos caratulados "LEMO SILVIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-12079074-6), concedido por pronunciamiento obrante a fs. 473/475 vto. -refoliadas-. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., A. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 03.09.2020 (v. fs. 435/450 vto. -refoliadas-), el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual Nro. 1 de esta ciudad, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Santa Fe a abonar a la parte actora las sumas establecidas para los rubros indemnizatorios reclamados y declarados procedentes, con costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la parte actora.

I.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la accionada -por apoderada-, deduciendo recurso de apelación extraordinaria -que fundó en la causal contenida en el inc. 4 del art. 42 de la Ley 10.160, esto es, "apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una S. de la Cámara de A.ación de la respectiva Circunscripción Judicial"-, solicitando se revoque el decisorio resistido (v. fs. 463/467 vto. -refoliadas-).

En su escrito recursivo, argumentó que el Tribunal de grado se apartó injustificadamente de los precedentes "C., "O. y "S., dictados por esta misma S., en los que se había sostenido la postura contraria a la sostenida en el pronunciamiento puesto en crisis. Añadió que la prescripción se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación y de la ley 13.615 que reformó el trámite de pobreza, por lo que no se podía argumentar en base a normas que no se encontraban vigentes al momento en el que el plazo de la prescripción se encontraba corriendo.

I.3.- A su turno, y mediante resolución de fecha 25.11.2020 (v. fs. 473/475 vto. -refoliadas-), el Tribunal a quo concedió el remedio procesal intentado.

I.4.- Radicados los autos en esta sede (v. f. 485), encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 569 del CPCyC sin que se hubiesen acompañado los memoriales respectivos (v. fs. 490/491) y, firme el proveído que ordena el pase a la S. (v. fs. 485/488), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Reseñada, de este modo, la secuencia procesal seguida en la causa, corresponde, liminarmente, a este Tribunal ponderar si se mantienen, según su óptica, las razones que dieron pábulo a la apertura de esta instancia de excepción.

    Así las cosas, efectuado un análisis de admisibilidad, considero que los agravios de la recurrente justifican mantener la apertura de esta instancia, por lo que no encuentro razones como para postular al pleno de esta S. la posible declaración de inadmisibilidad -en este estadio- del recurso de apelación extraordinaria intentado.

    Así voto.

    El D.A. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

    A la misma cuestión, el Dr. V. dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

  2. Análisis

    I.1.- Liminarmente, cabe recordar que el recurso de apelación extraordinaria es de naturaleza casatoria (v. H.M., "Perfiles jurisdiccionales del recurso de apelación extraordinaria", Z., 24-D-103), caracterizándose por versar sobre "cuestiones de derecho" y no sobre "cuestiones de hecho". Vale decir, entonces, que todo asunto estrechamente vinculado con el material fáctico y la valoración de la prueba colectada escapa a la órbita del recurso de apelación extraordinaria, con excepción de los supuestos en que se afecte el derecho de defensa por omitirse un elemento sustancial en la valoración, decisivo en orden a la correcta resolución de la causa (v. esta S., 27.06.2003, "L., I.B. c/ Colombetti, J.C. s/ Separación Personal (Expte. N° 667-f° 330-año 1997) - Recurso Directo", F° 221, Libro de Protocolos, T° 43-A) o cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria (v. CSJSF, 18.06.1986, "C."; 28.08.1987, "I.; 21.06.1989, "T.; en igual sentido, esta S., 02.12.2003, "C.c.G., Z., 03.05.2004; 29.07.2004, "M., Ricarda por sí y por su hijo R., J.E.c.B., J.A. y Z., C.L. y otros/ IDP", F° 54, Libro de Protocolos, T° 54-F).

    Debe tenerse presente, como tiene dicho esta S. y acuerdan jurisprudencia y doctrina predominantes, que el articulado que disciplina el régimen del recurso de apelación extraordinario regulado en el CPCyC en virtud de la sanción de los arts. 42 y 43 de la ley 10.160, es de interpretación restrictiva, habiéndose declarado sobre el particular que "conforme con la letra y el espíritu del art. 83 de la Constitución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR