Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Abril de 2021, expediente FSA 009634/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LEMME, V.M. y ARAOZ,

L.J.c.

s/ CERTIFICADO DE TRABAJO -ART. 80 LCT

EXPTE. N° FSA 9634/2017/CA2

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

ta, 21 de abril de 2021

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido a fs. 105/111 por los actores en contra de la resolución del 6/11/20 (fs. 97/104) por la que el juez de la instancia anterior rechazó la demanda, y,

Los doctores E.S. y S.F. dijeron:

  1. a) Que tal como surge del escrito de fs. 13/18 los Sres. V.M.L.me y L.J.A. promovieron demanda laboral el 22/6/17 a fin de que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) les haga entrega de los certificados de trabajo y servicios con motivo del acuerdo de desvinculación arribado y se lo condene al pago de la multa prevista en el art. 80 de la ley 20.744 por la demora incurrida más los intereses por mora correspondientes en el pago de la liquidación final.

    Precisaron que en fecha 15/12/16 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante resolución 1109/16 declaró

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    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    constituido el RENATRE a partir del 1/1/17, y más tarde las autoridades del nuevo organismo ordenaron la extinción del contrato de trabajo y el cese de la relación laboral que los unía con la accionada, lo que se hizo efectivo el 18/4/17

    mediante carta documento N°918592348 dirigida al Dr. A. y N°918592317

    para el Dr. L.me, suscribiéndose en cada caso un acuerdo individual de desvinculación en la delegación Jujuy de la referida dependencia del estado (fs.

    5/7 y 10/12 respectivamente).

    Sobre el particular, los actores especificaron que la cláusula undécima establecía el deber del RENATRE de entregar el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones dentro de los treinta días subsiguientes a la suscripción del convenio en las oficinas de su dependencia -ubicada en calle R.S.N.°1031 de la ciudad de San Salvador de Jujuy- y que al haberse presentado en innumerables oportunidades reclamando la mentada documentación sin resultado favorable y vencido en exceso el plazo previsto intimaron su entrega mediante telegrama ley N°23.789

    identificado como CD 825054474 (fs. 1, remitente Dr. A.) y CD 822808745

    (fs. 2, remitente Dr. L.me) con sello del Correo Argentino de fecha 13/6/17 y 14/6/17 respectivamente.

    Asimismo, acompañaron en defensa de sus dichos dos exposiciones policiales de las cuales surgen sus manifestaciones de haberse presentado el día 21/6/17 ante el RENATRE a retirar sus certificaciones de trabajo y servicios, las que no se hallaban disponibles (fs. 8 y 9).

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    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    En lo referente a la mora del empleador en cancelar la liquidación final, señalaron que la indemnización acordada fue depositada recién el 28/4/17

    cuando de la cláusula segunda del acuerdo individual de desvinculación suscripto el 18/4/17 surge que el empleador se obligó a acreditar la suma de $376.111 (Dr. A.) y $375.443 (Dr. L.me) en el plazo de 72 horas a partir de la firma del instrumento, por lo que demandaron las sumas de $1889 y $1855,39 en concepto de intereses respectivamente, la que calcularon con carácter estimativo (CD 822812189 enviado por el Dr. L.me, confr. fs. 3) y cuyo incumplimiento fue desconocido por la empleadora (confr. fs. 4 y 38).

  2. b) Que una vez declarado competente, el juez de grado tuvo por deducida demanda laboral contra el RENATRE y tras disponer la aplicación de la ley de organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo,

    ordenó correr traslado en los términos del art. 137 de la ley 18.345 (fs. 21)

  3. c) Que en lo que aquí interesa, el 14/3/18 se presentó el representante legal de la demandada a contestar la acción y tras efectuar una negativa general de los hechos, afirmó que los certificados laborales estuvieron en todo momento a disposición de los ex trabajadores y que no habiéndose presentado para su retiro conforme lo acordado, fueron entregados por personal del organismo el día 22/6/17 en el domicilio de cada uno de conformidad a las actas notariales adjuntas a fs. 35 y 39, razón por la cual solicitó se declare abstracta la cuestión (fs. 42/48).

    Asimismo, negó que los actores se hubiesen presentado ante las oficinas de su dependencia reclamando la entrega de la referida documentación,

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    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    a la vez que cuestionó la validez de las misivas identificadas como CD

    825054474 y CD 822808745 en la medida en que debieron ser cursadas al domicilio de la sede central del organismo ubicada en San Martín N°588 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad a lo establecido por los arts. 152 y 153 del C.C. y C. por ser allí el lugar donde se centralizan las funciones de la secretaría de recursos humanos, y no en calle R.S.N.°1031 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

    Recordó que conforme lo establece el decreto 146/01

    reglamentario del art. 45 de la ley 25.345 de prevención de la evasión fiscal,

    previo a entablar la acción judicial, los trabajadores están obligados a intimar a su empleador para que en el plazo de dos días hábiles le haga entrega de los certificados de trabajo y servicios y que al haberse incumplido tal requisito, su reclamo deviene improcedente.

    Seguidamente, se refirió a los términos en los que fueron redactados los convenios de desvinculación surgiendo de la cláusula undécima que el trabajador asumió la obligación de retirar los certificados en cuestión de la delegación Jujuy del organismo en días hábiles de 7:30 a 15:30 bajo apercibimiento de consignación judicial.

    Por último, negó el aludido retraso en la liquidación de las indemnizaciones y tras solicitar su rechazo por falta de pruebas, requirió se declare la temeridad y malicia con la que actuaron los actores al entablar la demanda.

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    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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  4. d) Que corrido el traslado, la parte actora negó que los certificados de trabajo reclamados se hubieran encontrado a su disposición en la Delegación en la que prestaban servicios, como así también que las notificaciones allí cursadas mediante telegrama laboral carezcan de validez.

    De igual manera, rechazaron que su parte hubiese actuado de mala fe, subrayando la necesaria aplicación de la teoría dinámica de las pruebas y el principio laboral in dubio pro operario, aclarando que solicitaron se decrete la causa de puro derecho por entender que no había hechos controvertidos, sino una distinta interpretación respecto de la puesta a disposición de la documentación reclamada (fs. 59/61).

  5. e) Que, sin embargo, esta última petición fue rechazada por el juez mediante providencia de fecha 18/4/18 por la cual desestimó la clausura del período probatorio en el entendimiento de que existían pruebas pendientes de producción y citó a las partes a una audiencia preliminar en los términos de los arts. 359 y 360 del C.P.C.C. (fs. 62).

    Celebrada la misma el día 17/5/18, el letrado patrocinante de los actores reiteró idéntico pedido, el que fue rechazado por la representante del organismo demandado manifestando que carecía de facultades para expedirse al respecto (fs. 66).

  6. f) Que, ahora bien, luego de que el apoderado legal del RENATRE ratificara la gestión anterior conforme el art. 48 del C.P.C.C. (fs.

    67/70), el magistrado declaró la cuestión de puro derecho de acuerdo al art. 362

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    Fecha de firma: 21/04/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    del código de procedimiento, por lo que puso los autos a despacho para resolver (confr. decreto de fecha 4/6/18 de fs. 71).

    Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 72/75), siendo concedido únicamente -en relación y en ambos efectos- el segundo de ellos mediante proveído del 27/6/18 (fs. 77).

    Seguidamente, en fecha 15/11/18 los actores plantearon la caducidad de la segunda instancia ante la falta de sustanciación del recurso por parte del organismo demandado, defensa que finalmente fue acogida por esta S. mediante pronunciamiento del 8/5/19 (fs. 83/84).

  7. Que a fs. 97/104 el juez de la instancia anterior, luego de relatar los antecedentes de la causa rechazó la demandada laboral en todos sus términos, en el entendimiento de que al haberse declarado la cuestión de puro derecho por expresa petición de los accionantes, sin haber aportado elementos que permitan convencer que la demandada incumplió con la entrega de los certificados de trabajo luego de transcurridos los dos días hábiles desde la recepción de sus respectivos telegramas, la indemnización prevista en el párrafo agregado por la ley 25.343 al art. 80 de la ley de contrato de trabajo, resultaba improcedente.

    En ese sentido, manifestó que de conformidad a la remisión efectuada por el art. 155 de la ley de...

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