Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 012237/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 12237/2021 “LEMIRO PABLO PIETROBONI SA c/ EN-DNV-EXPTE

2776257/20 s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “L.P.P. S.A c/ EN – DNV – Expte 2776257/20 s/

Contrato Administrativo”, Causa Nº 12.237/2021, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 6/7/2023 el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a que incluya en el primer presupuesto nacional anual el importe de $80.695.657,39 con más sus intereses, los que serán calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Asimismo, se impusieron las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que de las constancias de la causa surgía que el perito contador designado había informado que la Dirección Nacional de Vialidad le adeudaba a la empresa actora los intereses correspondientes por pagos en mora de certificados de obra, de conformidad al reclamo iniciado por la parte actora y, que el mencionado había efectuado el cálculo correspondiente a los intereses en cuestión el cual había sido impugnado por la parte demandada.

    Seguidamente, señaló que la Dirección Nacional de Vialidad se había limitado a cuestionar que la parte actora no había efectuado la reserva de intereses, sin impugnar de manera adecuada ni desconocer la deuda.

    Ello así, y teniendo en cuenta lo determinado por el perito contador, concluyó que correspondía tener por determinada la suma de Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    $80.695.657,39 en concepto de intereses por mora calculados al 29/2/2020 (fecha de corte informada por el perito en su dictamen).

    A continuación, estableció que la tasa de interés que debía aplicarse, resultaba ser la tasa pasiva Com 14.290 del Banco Central de la República Argentina desde el corte mencionado y hasta la fecha de pago.

    Por último, indicó que tratándose de una acreencia que se encontraba determinada y reconocida por ambas partes, correspondía que el organismo demandado dispusiera la partida presupuestaria a efectos de cancelar el crédito de la actora por la suma de $80.695.657,39 en concepto de intereses por mora calculados al 29/2/2020, con más los intereses debidos hasta el efectivo pago.

  2. Contra la sentencia, el 7/7/2023 interpuso recurso de apelación la Dirección Nacional de Vialidad y, expresó agravios el 31/7/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 9/8/2023.

    En primer lugar, aduce que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que en el escrito de contestación de demanda se negaron los hechos afirmados por la actora en su demanda, en particular, la existencia de mora en el pago de los certificados de obra.

    En este sentido, refiere que el juez de grado tampoco se expidió respecto de la Resolución Nº 982/03, sino que solamente citó las Resoluciones Nº 405/99 y Nº 777/01, las cuales no habían sido mencionadas en la mentada contestación de demanda.

    Así las cosas, sostiene que la sentencia recurrida no tuvo en consideración las constancias obrantes en autos, no analizó las postulaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Vialidad al contestar la demanda, ni la documental con ella anexada, sino que transcribió párrafos que no coinciden con los términos de la contestación de demanda.

    A continuación, refiere que el magistrado interviniente tuvo por acreditada la mora en el pago de certificados pero no analizó

    cómo llegó a dicha conclusión, así como tampoco preciso qué elementos Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 12237/2021 “LEMIRO PABLO PIETROBONI SA c/ EN-DNV-EXPTE

    2776257/20 s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

    de la pericia contable tuvo en cuenta para tener por acreditada la pretensión de la parte actora ni explicitó la valoración de la prueba.

    Al respecto, indica que al contestar demanda se negó la existencia de mora, con lo cual dicha circunstancia resultaba ser un hecho controvertido, del que se necesita prueba.

    Seguidamente, entiende que la parte actora debía cumplir con la Resolución Nº 982/03, motivo por el cual expresa que no puede hablarse de mora en el pago si la accionante no acreditó haber cumplido con la mencionada resolución.

    En similar sentido, expresa que no surge de la pericia contable información alguna respecto a que la parte actora hubiera cumplido acabadamente con la Resolución Nº 982/03, lo cual resulta determinante para concluir si hubo o no mora en el pago de los certificados.

    Ello así, manifiesta que la sentencia recurrida no trató las defensas opuestas por la Dirección Nacional de Vialidad, las cuales consistían en la aplicación de la Resolución Nº 982/03 y las reservas de intereses.

    En este entendimiento, puntualiza que si bien el pliego determinaba que los contratistas debían efectuar las reclamaciones dentro de un plazo determinado, bajo pena de perder todo derecho, dicha información –que fue acompañada– no fue tenida en cuenta por el juez a quo, en tanto el mismo solo precisó el dictamen contable y omitió

    cualquier consideración relativa a su valoración.

    Por otro lado, considera que la demanda es improcedente debido al carácter provisional del certificado de obra, principal característica del certificado parcial de obra, lo cual lo diferencia del certificado final.

    Finalmente, destaca que tampoco se tuvo en cuenta el informe elaborado por la consultora técnica de Vialidad Nacional,

    mediante el cual se había informado el estado contractual de las obras cuyos expedientes principales son los Nros. 6377/07, 2009137/16 y 11147/10. En concordancia, señaló que mientras que las dos primeras Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    obras se encontraban finalizadas, la última había sido neutralizada y, que en el marco de las tres obras se habían suscripto actas de renuncias.

  3. Por su parte, el 11/7/2023 interpuso recurso de apelación la parte actora y, expresó agravios el 3/8/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 22/8/2023.

    En primer lugar, se agravia de la tasa de interés aplicable para calcular los devengados con posterioridad a la “fecha de corte”. Así,

    sostiene que determinar que la fecha de corte a partir de la cual debe modificarse la tasa y aplicarse una distinta, más gravosa para la parte actora y muchísimo más beneficiosa para la demandada deudora, que es la fecha de corte efectuada antes de ingresar la demanda, no es más que una determinación arbitraria que no encuentra sustento en el derecho, y consecuentemente no puede alterar la naturaleza y sustancia de lo que se adeuda, que es y será, hasta la fecha de su efectivo pago intereses por mora en el pago de certificados de obra.

    A su vez, considera que resulta aplicable la tasa activa del Banco Nación para el descuento de certificados de obra a los efectos de calcular los intereses que son debidos, desde la fecha en que cada certificado debió haber sido cancelado y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por último, se agravia respecto de la imposición de costas. Ello así, sostiene que en la causa bajo análisis la parte actora resultó íntegramente vencedora, en tanto se rechazaron los fundamentos de la contraria, motivo por el cual la imposición de las costas por su orden es extremadamente contradictoria. Por lo tanto, entiende que la falta de fundamentación adecuada de los motivos por los cuales el juez a quo se apartó del principio objetivo de la derrota tachan a la sentencia recurrida de nula, por lo que debe ser revocada e imponerse las costas a la parte demandada.

  4. De manera previa a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los apelantes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 12237/2021 “LEMIRO PABLO PIETROBONI SA c/ EN-DNV-EXPTE

    2776257/20 s/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”

    Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010;

    CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/

    proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L.,

    A.E. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior...

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