Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 18.052/10

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.127 SALA II

Expediente Nro.: 18.052/10 (Juzgado Nº 71)

AUTOS: “LEMES, ARCENIO C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DES-

PIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/02/2012 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los me-

moriales que lucen a fs. 295/300 –demandada- y fs. 305/09 –actora-, mereciendo sen-

das réplicas de las contrarias. Asimismo, la accionada apela la regulación de honora-

rios por estimarlos elevados, y el letrado de la parte actora apela los emolumentos fi-

jados a su favor por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado concluyó que la comuni-

cación rescisoria no daba cumplimiento a lo estipulado por el art. 243 de la LCT, que aún soslayando tal extremo no se advertía acreditada la falta atribuida al trabajador, y,

por último, que valorados en abstracto los incumplimientos endilgados al dependien-

te, los mismos no configuraban una injuria de tal entidad que impidiera la prosecu-

ción del vínculo laboral a la luz de lo dispuesto por el art. 242 de la LCT.

La accionada cuestiona todas y cada una de estas conclusiones. En primer término, sostiene que la comunicación del despido cumple con lo establecido por el art. 243 de la LCT y destaca que la rigidez de la norma debe ceder cuando el trabajador tiene conocimiento de la causal imputada. Luego afirma que la causal fue detalladamente descripta en la pieza postal, en la que se habría reali-

zado –a su criterio- un pormenorizado detalle del hecho puntual que originó la “pér-

dida de confianza” atribuida a los actores “M. y G.”.

En cuanto al aspecto bajo tratamiento debe me-

morarse que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en juris-

prudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado y, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T., el despido dispuesto por justa causa, debe comunicarse por escrito, con ex-

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Poder Judicial de la Nación presión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato,

no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas.-

Dicha exigencia legal tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cual es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (CSJN, 16-2-93 en au-

tos “R., A. c/ La Prensa SA”; 9-8-01 in re “Vera, D.A. c/ Droguería Sa-

poriti SA”, entre otros), a la par que resguardar la invariabilidad de la causal.

Frente a tales directrices, cabe concluir que la misiva cursada por la principal para extinguir el vínculo (fs. 38), si bien considero que es suficientemente clara en cuanto se le imputa al actor estar durmiendo en horario de trabajo, resulta ambigua y carente de toda precisión cuando se le atribuye “haber reac-

cionado en forma agresiva cuando un superior le hizo notar su falta”. Ello por cuanto USO OFICIAL

no se brinda en el texto detalle alguno acerca de en qué consistió la agresión imputa-

da, ni hacia qué superior habría sido dirigida, teniendo en cuenta que pueden existir distintos grados de agresión así como diversas personas que ocupen cargos superiores dentro del organigrama empresarial.

Ello permite predicar que en la especie, la comu-

nicación rescisoria cursada por la empleadora no permitió al trabajador imponerse claramente de los hechos que se le endilgaron como fundamento para la extinción del vínculo, salvo en cuanto se refiere a “haber sido sorprendido durmiendo” y, por tanto,

ejercer su debido derecho de defensa, pues la vaguedad de sus términos dejaba luga-

res en blanco susceptibles de ser completados posteriormente, supuesto que, justa-

mente, inclinó al legislador a crear la disposición del art. 243 de la LCT.

Nótese que la demandada pretendió “completar”

la descripción de la causal en el momento del responde, en el que indicó que al ser descubierto L. durmiendo en el horario de trabajo, había respondido en forma violenta mediante amenazas e insultos hacia el subgerente de la sucursal, “R.J.”. Así, la principal expuso que cuando el Sr. “R.” –subgerente- le con-

sultó al actor si se sentía bien -pues resultaba llamativo que estuviera durmiendo en horario de trabajo-, el actor había respondido a los gritos, y al bajar al local, había proferido insultos y descalificaciones de todo (tipo) “hacia el actor y su familia” y ba-

jo amenazas de recurrir a la violencia física hacia su persona, todo ello en presencia de la supervisora y clientes.

No obstante la falta de claridad en cuanto a si la agresión habría sido proferida hacia R. o hacia J.R., sumada a la evidente y confusa referencia a la “pérdida de confianza” imputada a los coactores 2 Expte. N.. 18.052/10

Poder Judicial de la Nación Martín y G. –ajenos al presente litigio- considero que la aclaración tardía de que la agresión habría consistido en “insultos y descalificaciones de todo… hacia el actor y su familia” no resulta completa ni oportuna y que debió ser impuesta en la misiva rescisoria.

Empero, aún soslayando tal aspecto, y ante la eventual posibilidad de que dicha agresión genéricamente invocada resultara de pleno conocimiento del trabajador –argumento esbozado por la recurrente y que debió acre-

ditar-, cabe destacar que de la prueba colectada tampoco surgen acreditados tales ex-

tremos, por lo que este aspecto de la queja también será desestimado.

En efecto, como expuso la Magistrado de la an-

terior instancia, el testimonio de J.N.R. (fs. 269/71) no encuentra correlato en ningún otro medio probatorio. En efecto, el referido deponente expuso que el actor dejó de trabajar por retirarse del local sin permiso y con insultos hacia “las personas”, que las personas eran el testigo mismo, que un día lo encontró dur-

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miendo en el baño y que el accionante le preguntó qué quería, que el dicente le dijo que fuera a trabajar y el actor empezó a bajar al local (porque el baño estaba en el primer piso), que cuando el actor llegó a la línea de cajas “seguía insultándolo”, llegó

a la puerta y se fue, que los insultos eran agresiones: “que te voy a hacer cagar a trompadas”; “quién te creés que sos”.

Si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho proce-

sal, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenato-

ria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer cier-

tas características particulares.

Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conoci-

miento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad.

Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer con-

tradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.

En la lid, el testigo R. dijo ser la persona agredida por el actor, hecho que habría ocasionado su despido, pero sus solitarios di-

chos no están abonados por ningún elemento de juicio que los haga verosímiles y, así,

permita atribuirle convictividad a la declaración (art. 386 CPCCN), pues la testigo D. (fs. 266/67) no presenció el hecho narrado por aquél.

En tal contexto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a las reglas que rigen el onus probandi sobre la demandada pesaba la carga 3 Expte. N.. 18.052/10

Poder Judicial de la Nación de acreditar las causales invocadas (conf. Art. 377 CPCCN), cabe concluir que me-

diante la declaración de R. esta última no ha logrado acreditar el conocimiento del trabajador del incumplimiento achacado, ni su comisión.

Por lo expuesto, coincido con la magistrado de la anterior instancia en que el despido dispuesto por la patronal resultó injustificado (conf. A.. 242 y 243 LCT), deviniendo por tanto abstracto el segmento del recurso referido a la proporcionalidad de la sanción aplicada, e imponiéndose confirmar el decisorio atacado en cuanto del modo aludido decide.

Corresponde tratar, seguidamente, la queja verti-

da por la demandada en orden a la admisión del reclamo efectuado en concepto de pago de horas extra.

En forma preliminar, cabe puntualizar que el ac-

tor aseveró haber trabajado de lunes a sábados de 14.00 a 22.00 hs, y que los domin-

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gos realizaba horas extra de 13.00 a 21.00 hs., que en los últimos años no habían sido abonadas (fs. 19 y vta.).

La demandada negó tales extremos (fs. 51vta.)

afirmando que el actor laboraba de 6.00 a 14.00 hs y que, si ocasionalmente debía permanecer en las instalaciones fuera de su jornada laboral, se le abonaba una retribu-

ción especial.

Expuestos de tal modo los términos de la litis contestatio en lo que a este segmento del reclamo se refiere, cabe destacar que resulta llamativo que la demandada afirmara que el actor laboraba de 6.00 a 14.00 hs. cuando el hecho imputado como generador del despido habría ocurrido aproximadamente a las 17.40 hs (fs. 53vta), en “horario de trabajo”, sin que se alegara ni acreditara que en dicha oportunidad el actor se encontrara cumpliendo horas extraordinarias.

Expuesta esta...

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