LEMBO, VANESA HEBE c/ ADROGUE, JUAN MARTIN s/ORDINARIO
| Fecha | 11 Diciembre 2019 |
| Número de expediente | COM 030564/2015 |
| Número de registro | 250597621 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “L.V.H. contra ADROGUE JUAN MARTIN sobre ORDINARIO” (E.. N° 30564/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:
Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:
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La Causa:
V.H.L. promovió demanda contra J.M.A. a fin de que se lo condene a abonar la suma que resulte de la liquidación de la sociedad de hecho que ambos integraron hasta el 27-01-2015, más intereses y costas (fs. 53/59).
F. de firma: 11/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 Explicó que el 01-04-2011 constituyó con el demandado –mediante aportes por partes iguales- la sociedad de hecho denominada “Adrogue L. de A.J.M. y L.V.H.” dedicada a la prestación de servicios oftalmológicos y a la venta de productos cosméticos por catálogo.
Dijo que el ente explotaba tres consultorios médicos, a los cuales se había dotado de diverso instrumental óptico.
Relató que el accionado le comunicó mediante CD su decisión de disolver la sociedad a partir del 27-01-2015, conforme lo habilitaba el contrato constitutivo. Sin embargo, a pesar de sus reclamos nunca se designó un liquidador.
Esgrimió que el contrario evadió la obligación de liquidar los bienes muebles y de distribuir porcentualmente el importe correspondiente a los honorarios devengados; lo que constituye el objeto del reclamo.
Pidió, como medida cautelar, que se practique un inventario de los bienes obrantes en los tres consultorios de la sociedad de hecho.
A fs. 71/73, se presentó J.M.A..
Contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
F. de firma: 11/12/2019 Página 2 de 19 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 30564/2015 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Admitió haber suscripto el contrato de sociedad y también haber manifestado su intención de rescindirlo.
Argumentó que ambos socios compartían una cuenta corriente en el Banco de Galicia y Buenos Aires donde eran depositados todos los ingresos de la sociedad y que los fondos que pertenecían a la actora estuvieron siempre a su disposición.
En relación a los bienes muebles, sostuvo que aquéllos obrantes en los consultorios de Don Torcuato y San Isidro no pertenecían al ente, sino que eran de su exclusiva propiedad en tanto le fueron obsequiados por su padre, también profesional médico.
Arguyó que ofreció abonar el 50% del valor actual de los instrumentos efectivamente adquiridos por la sociedad, de los que da cuenta la factura acompañada por la contraria (que reconoció), pero que sus intentos de pago fueron infructuosos en atención a los exorbitantes montos exigidos por la actora.
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La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 520/530)
admitió parcialmente la demanda.
F. de firma: 11/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 Para así decidir, el a quo meritó que el propio accionado reconoció no haber abonado las sumas que le correspondían a la actora por su participación en la sociedad de hecho. Fijó el monto debido en $110.700 por los bienes muebles inventariados, conforme la prueba pericial de tasación practicada y en $70.530,18 correspondientes a los pagos que los prestadores efectuaron al ente. Ordenó que se calculen intereses desde la fecha del dictamen para el primer rubro y desde el 25-03-
2015 para el segundo.
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El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora, quien expresó agravios a fs. 547/552, que no fueron contestados.
Sus agravios transitan, en lo esencial, por los siguientes carriles: i) se utilizó un criterio errado para la valuación de los bienes; ii) se ignoró que el ente explotaba tres consultorios médicos, no uno solo; iii) no se ponderó la actitud procesal del demandado y su negligencia probatoria; iv) la fecha de mora fue el 27-01-2015, momento en que se disolvió el ente.
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La Decisión:
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Liminarmente destaco que no se encuentra controvertido que los contendientes integraron una sociedad F. de firma: 11/12/2019 Página 4 de 19 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 30564/2015 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B irregular dedicada a la explotación de consultorios oftalmológicos, que se disolvió por la decisión del defendido, notificada a su otrora socia mediante CD copiada a fs. 3.
Aclaro que en el sub examine no se siguió el procedimiento previsto para la liquidación de la sociedad (arts.
101 y siguientes de la LSC) ni el estatuido por el propio contrato social (fs. 12/13, cláusula 8), pues no se nombró liquidador y tampoco se confeccionó el balance final.
Sin perjuicio de ello, en atención a las particulares circunstancias de la causa, ponderando le relación personal entre las partes (ver fs. 332), que no se denunciaron acreedores sociales, que el demandado no apeló la sentencia y que la quejosa solo se agravió por el monto de condena, limitaré la ponencia a la resolución del thema decidendum como ha quedado planteado en esta instancia.
Es que la actuación de Alzada, posee como demarcación la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que responde al principio tantum devolutum quantum apelatum (CNCom, esta S., “A.A. c/ Gamma Systems S.A. s/ ordinario”, del 15-11-2000, entre muchos otros). Es decir, el recurso esta primeramente determinado por los agravios proferidos, o lo que es F. de firma: 11/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 lo mismo, el agravio es la medida de la apelación (art. 277 del Cpr.).
Sentado lo anterior, se examinaran las quejas de la actora. El análisis que se efectuará sobre las críticas esbozadas no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y no atenderé todos sus planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, in re: “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13-11-1986; idem, ”S., R. c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12-02-1987; bis idem, ”P., M. y otro”, del 06-10-1987; ter idem, ”S., C., del 15-09-1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros).
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Entiendo que se equivoca la recurrente cuando afirma que el a quo solo consideró los bienes obrantes en uno de los consultorios explotados por la sociedad. Por el contrario, la condena se fundó en la prueba pericial de tasación, que fijó el valor de la totalidad de los instrumentos y muebles inventariados, diferenciando claramente los que correspondían al local de Juncal 2951, C. y los obrantes en Arata 1685, Tigre.
F. de firma: 11/12/2019 Página 6 de 19 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 30564/2015 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27575918#250597621#20191211085907738 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En relación al consultorio de San Isidro, se libraron dos mandamientos de constatación e inventario, el primero fracasó porque no se presentaron las personas autorizadas por la actora para practicar la diligencia (fs. 404) y el segundo porque el oficial de justicia dijo no tener los conocimientos técnicos necesarios para realizarla (fs. 410).
Recuerdo que el demandado negó que existieran bienes de la sociedad en ese lugar, y la actora no puedo acreditar su postura, pues no instó la realización del inventario ni solicitó al perito tasador que relevara dicho local. No existe absolutamente ningún elemento que permita determinar que muebles de la sociedad se encontrarían allí, si los hubiera.
La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien deba y no pruebe los hechos que correspondan pierde el...
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