Sentencia nº DJBA 151, 197 - ED 171, 251 - LLBA 1996, 782 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 55042

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteNegri-Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Mercader-Ghione
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S.M., P., L., M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.042, "Lemba, A.R. y otros contra B., C.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró desierto el recurso de apelación de la parte actora.

Se interpusieron, por la actora, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley . La Suprema Corte declaró mal concedido el de nulidad, llamando autos para resolver al de inaplicabilidad de ley .

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Se ha producido la caducidad del incidente de perención planteado a fs. 1249?

    Caso negativo:

  2. ¿Es procedente el acuse de caducidad de la instancia extraordinaria allí planteado?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Al contestar el traslado conferido a fs. 1277 del acuse de caducidad de esta instancia extraordinaria formulado a fs. 1249, la recurrente acusa -a su vez- la caducidad de tal planteo. Argumenta que desde su deducción hasta la fecha del traslado ha transcurrido el plazo legal.

    Como se aduce en la réplica de fs. 1283, el plazo en cuestión no ha transcurrido. Al planteo de fs. 1249 le fue proveído por el señor Juez de Primera Instancia un téngase presente para su oportunidad en atención al alcance de la remisión efectuada oportunamente por esta Corte de estas actuaciones (v. fs. 1251); luego de lo cual se sucedieron una serie de trámites, en ambas instancias ordinarias, que culminaron en ésta con la providencia de fs. 1277.

    Resulta evidente que entre las fechas de las distintas actuaciones no transcurrió el plazo a que alude el art. 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial. Además, existió en la causa en ese período una situación asimilable a la prevista por el art. 313 inc. 3, con la diferencia de que no puede hablarse de "demora del tribunal".

    La caducidad del incidente de perención debe rechazarse, con costas (art. 69, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, S.M., P., L., M. y G., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Notificado el llamado de autos para resolver y presentada la respectiva memoria, la parte actora (recurrente) solicita la remisión de la causa a la instancia de origen para peticionar el levantamiento de una inhibición (v. fs. 1225, 1227, 1228/1233, 1239).

      Remitida la causa por esta Corte y dispuesta la providencia "por devuelto" con fecha 7-VI-94, la actora requiere el préstamo de la causa el 14-VI-94. Con fecha 21-IX-94 presenta el pedido de levantamiento de la inhibición, el que es contestado por la contraparte, quien se opone al mismo y acusa la caducidad de la instancia extraordinaria abierta (v. fs. 1241 vta., 1242, 1246, 1249/1250).

    2. Resuelta negativamente en la cuestión precedente el planteo de caducidad del incidente de perención, juzgo que no se ha producido la perención de esta instancia.

      De acuerdo a las constancias de la causa el período de inactividad se extendió entre el 14 de junio de 1994 y el 21 de setiembre del mismo año. La fecha de inicio queda determinada en el momento en que el actor estuvo en condiciones de requerir el levantamiento de la inhibición, esto es, desde que solicitó en préstamo los autos, notificándose así de la providencia dictada a fs. 1241 vta.; la concesión del mismo carece de relevancia a los efectos del cómputo del plazo. La última fecha está dada por aquel pedido de levantamiento de la inhibición.

      Dentro del período señalado quedó comprendida la Feria Judicial de invierno que se extendió desde el 11 de julio de 1994 hasta el 22 inclusive del mismo mes y año.

      Siendo ello así he expresado, en opinión minoritaria (causas Ac. 34.151, sent. del 23-XII-95 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-802; Ac. 39.464, sent. del 8-XI-88 en "Acuerdos y Sentencias"...

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