Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 010113/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72169 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10113/2015 (Juzg. N° 39)

AUTOS: “L.S.C. C/ ASOCIART ART SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 134/137) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por ambas partes.

La parte actora presenta su escrito recursivo a fs.

138/140 con réplica de la accionada a fs. 150/153.

Por su parte, Asociart ART S.A. apela a tenor del memorial que luce agregado a fs. 142/144 y la contestación de agravios del demandante obra a fs. 146/149.

En materia de honorarios, la perito psicóloga apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 141).

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24713725#213895517#20190218091309882 En primer término, analizaré la queja deducida por la accionada que se agravia por cuanto entiende que no hay relación de causalidad entre el daño físico padecido por la actora y el accidente denunciado.

Adelanto que en mi opinión, la queja no puede prosperar.

En efecto, la aseguradora reitera los argumentos expuestos en la impugnación efectuada en autos respecto de la prueba pericial médica, argumentos que ya fueron valorados por la Sra. Jueza a quo, quien decidió admitir el grado incapacitante determinado por el experto por los fundamentos científicos en que se basó y por provenir de un experto en la materia que ha tenido en cuenta todos los antecedentes obrantes en autos y que examinó en forma adecuada al reclamante.

Con relación a la trascendencia de los informes periciales médicos, no puede dudarse que la misma es fundamental, en tanto asesoran en temas que escapan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura. Por cierto que el Magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del CPCCN, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24713725#213895517#20190218091309882 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-

92 “POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III Síntesis). Creo necesario destacar que el perito médico detalló los resultados obtenidos en los estudios médicos efectuados a la actora con motivo de la pericia, mediante los cuales detectó que la misma presenta una limitación funcional de miembro inferior izquierdo, provocándole una limitación funcional de flexión impidiéndole una bipedestación segura y que le impide realizar entre otras actividades, la actividad deportiva. Y señaló que existe nexo causal entre el infortunio ocurrido el 3/6/2013 y las dolencias descriptas. Agregó que el relato de L., el mecanismo de producción y la secuela hallada en el examen físico, corroborada con los estudios complementarios, son coincidentes y verosímiles (ver fs.

83/86, fs. 90 y fs. 94).

En tal orden de ideas, si se pretende descartar las conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio y no advierto que, en el caso, se encuentren reunidas dichas circunstancias, en tanto las manifestaciones efectuadas por el apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones del médico y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24713725#213895517#20190218091309882 Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la queja en estos aspectos y confirmar el pronunciamiento en este sentido.

Seguidamente, me detendré en el recurso de la parte actora destinado a cuestionar el rechazo del reclamo realizado por la incapacidad psicológica.

Al respecto, la recurrente ataca el criterio en el que se basa la sentenciante de grado así como que haya considerado que no se hallaba explicado claramente el grave perjuicio psicológico que la actora refiere haber sufrido.

Adelanto que, en mi opinión, la queja debe ser atendida.

Tal como he sostenido en casos similares al presente, no comparto el criterio restrictivo al que adhirió la magistrada de grado en su pronunciamiento. Dicha posición, parte de la idea de que para considerar la existencia de un daño psíquico es necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Agrega que la enfermedad psíquica debe además ser novedosa ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas y causalmente vinculadas al accidente o a la enfermedad.

Se trata sin duda de una conceptualización académica muy respetable y respetada en el ámbito médico forense pero no es la única voz en la materia ni tampoco puede aplicarse dogmáticamente a un caso concreto judicial que depende de sus circunstancias particulares, porque en ese caso se limitaría Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE...

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