LEMA, RAMON c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 08 Abril 2021 |
Número de expediente | CNT 009501/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 9501/2019/CA1 (53723)
JUZGADO Nº: 55 SALA X
AUTOS: “LEMA RAMON C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. G.C. dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada deducidos digitalmente a través del sistema lex 100 el día 21/10/2020 a las 17.00 hs. contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2020, mereciendo réplica de la contraria el día 30/11/2020 a ls 07.39 hs.. Por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver recurso de fecha 19/10/2020 a las 17.04 hs).
II- En primer término se agravia la demandada por cuanto la sentenciante “a quo” consideró que debía estarse a la última publicación del tope efectuada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Señala que lo resuelto en la sede anterior resulta arbitrario y conculca de manera irreparable el derecho de propiedad que tiene raigambre constitucional. Indica que la indemnización percibida por el actor fue liquidada y abonada teniendo en cuenta el tope resultante del promedio de todas las remuneraciones previstas en el CCT 80/93 “E” fijado por la Dirección nacional de Regulaciones del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Empleo del Ministerio de Producción y Trabajo, que para la fecha del distracto era de $ 6.210,33. Aduce que la falta de actualización de los topes por parte del Ministerio de Trabajo es una omisión que no puede atribuirse a su representada y que no se encuentra obligada a responder por las consecuencias gravosas de tal omisión. Critica los Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
rubros diferidos a condena. Sostiene que no le asiste derecho al actor a reclamar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, los días de septiembre de 2018, salario adeudado de agosto 2018 y art. 45 ley 25.345. Finalmente, recurre la forma en que fueran impuestas las costas en la sede anterior.
IV.- L. cabe destacar que no arriba cuestionado, por ausencia de agravio concreto, los rubros que integran el salario que debe utilizarse a los efectos de calcular el monto que le corresponde percibir al reclamante en concepto de indemnización por antigüedad. Es decir, no se controvierte en esta etapa la cuestión que ha sido zanjada en la instancia de grado en relación a cuáles son las sumas incluidas en la base remuneratoria.
Teniendo en cuenta el planteo recursivo interpuesto, toda vez que no ha sido objetada la aplicación en la especie las disposiciones del art. 245 de la L.C.T.
corresponde determinar el “tope” que debe utilizarse en el caso concreto.
Mientras que la parte actora sostuvo que debió considerarse la suma de $ 57.237, la accionada apuntó que correspondía aplicar el tope del art. 245 de la LCT de conformidad con el CCT 80/93 “E” aplicable a la actividad y que el mismo ascendía a la suma de $ 6.210,33 de acuerdo con la Resolución S.T. 956/08 del 1/12/2008.
Ahora bien, el experto contable informó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde al período de agosto de 2018 por un monto de $
57.237,10 la cual comprendía conceptos remunerativos y no remunerativos. Señaló además que la base de cálculo teniendo en cuenta los conceptos remunerativos era de $ 46.423,06 y que el promedio de las remuneraciones a la fecha del despido ascendía a la suma de $
4.538,93 la que multiplicada por 3 arroja un total de $ 13.616,79 con vigencia desde el 1/7/2012 al 31/12/2019 (ver fs. 245/246 en especial punto 9, fs. 247, fs. 259/260). Indicó que la demandada para calcular la indemnización que abonó al demandante en el momento del distracto utilizó como base salarial la suma de $ 6.210,33 (ver punto e de la pericia obrante a fs. 247).
Fecha de firma: 08/04/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
A fs. 200/201 el Ministerio de Trabajo, Empleo y S.uridad indicó que no se registran topes indemnizatorios para el CCT 80/93 “E” para el período agosto 2018.
En cuanto a la aplicación de “tope” a efectos del cálculo de la indemnización por despido...
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