Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Septiembre de 2021, expediente FBB 000313/2020
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 313/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 9 de septiembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 313/2020/CA1, caratulado: “LELLA, MARIA
ENILDE c/ AFIP s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora a fs. 99/100 y por la demandada a fs. 101, contra la
sentencia de fs. 94/98 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la
acción entablada por la Sra. LELLA, M.E. contra la Administración Federal
de Ingresos Públicos declarando la inaplicabilidad del artículo art. 79 inc. “c” de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias, y del Decreto 394/16, en relación a los beneficios
previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y hasta el 31 de
diciembre de 2020, y en consecuencia ordenó a la AFIP reintegrar a la parte actora
desde el momento de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020,
los montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más
el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,
desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago.
Por otro lado, declaró abstracto pronunciarse en relación a la
validez constitucional de la ley 27.617; sin perjuicio de ello, resolvió que la restitución
de las sumas descontadas a partir del 1 de enero de 2021 en concepto de Impuesto a
las Ganancias deberá ser reclamada en el ámbito administrativo.
Finalmente impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación
previsional e impositiva.
-
Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de
apelación a fs. 99/100. Allí se agravia en relación a que la promulgación de la ley
27.617 no sella, ni subsana, bajo ningún punto de vista la pretensión de la demanda
iniciada, que el haber jubilatorio no puede ser considerado como ganancia, solicita la
ampliación temporal del resolutorio y que se condene a AFIP a restituir las sumas
descontadas en razón del cuestionado impuesto hasta la efectiva fecha de cancelación
de la deuda y no solo hasta el 31/12/20.
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 313/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1
A su vez, se agravia sobre la vía administrativa que indica a
seguir el sentenciante.
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Por otro lado, a fs. 101, interpusieron recurso de apelación los
letrados apoderados de la demandada, quienes fundaron su recurso a fs. 108/117.
Se agravian, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción, sostienen que se encuentra limitada pura y exclusivamente a una declaración
de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, por
cuanto las normas jurídicas aquí superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación
(principio de legalidad), no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, ni violenta el principio de confiscatoriedad.
USO OFICIAL
A su vez, cuestionan la aplicación del antecedente de la CSJN
G. a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, con fundamento
en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la
Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes.
Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso
particular de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de
vulnerabilidad de la parte actora. Sostiene que de ser admitida la pretensión de la
actora obtendrían una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto.
Cuestiona también –subsidiariamente– el procedimiento para la
devolución del impuesto, para lo cual deberá instarse la correspondiente acción de
repetición en sede administrativa; y la tasa de interés dispuesta por el a quo, en tanto
corresponde utilizar en este caso se encuentra legalmente determinada –Resolución
598/2019APNMHA, del 16/7/2019.
4. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
34587240#301251530#20210909110909840
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 313/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1
si concretamente si el fallo “G.M.I.” es de aplicación al presente caso aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
destacar, que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo texto ordenatorio de la Ley de
Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el mencionado gravamen sobre los
haberes previsionales no se encuentra previsto en el art. 79 inc. “c”, sino que en el art.
82 inc. “c”, cuestión que necesariamente debe ser aclarada para evitar cualquier tipo de
confusión al respecto.
5. Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
máximo tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
USO OFICIAL
[arts. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
27430)], ordenó a la demanda reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenidos por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación...
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