LEIZZA, OSCAR SANTIAGO c/ NAVARRO, DANIEL ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 004723/2020 |
CIV 4723/2020 JUZG. N° 104
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LEIZZA, OSCAR
SANTIAGO c/ NAVARRO, D.A./ DAÑOS Y
PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
Sres. jueces de cámara D.. Converset, Tripoli y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
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Antecedentes de la causa.
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- O.S.L., entabló formal demanda contra D.A.N., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 5 de noviembre de 2019.
Solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 11:05 hs., conducía su motocicleta marca Honda CG Titan 150 cc., patente A068-XNH, por la Av. Senador M. de la localidad de Bella Vista, Pcia. de Buenos Aires, sentido direccional hacia la Ruta 8.
Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Refirió que, a mitad de cuadra, entre las calles P. y Chubut, resultó golpeado por la puerta delantera izquierda de un rodado marca Chevrolet Classic, dominio LVH-618, que se encontraba a cargo del Sr. D.A.N..
Afirmó que el automotor se encontraba detenido sobre el sector derecho de la Av. Senador M. y que el accionado abrió la puerta delantera izquierda hacia la calzada con intenciones de descender, golpeándolo. Dijo que con motivo del impacto cayó al pavimento y sufrió lesiones.
Al evacuar la citación en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, reconoció
la existencia de cobertura con un límite de $10.000.000. T. al fondo de la cuestión,
admitió el impacto, pero atribuyó responsabilidad al obrar culposo del conductor de la moto, quien circulaba a excesiva velocidad y no pudo evitar embestir al Chevrolet Corsa.
D.A.N. compareció al proceso y adhirió a la réplica opuesta por la aseguradora.
2-. En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.
Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del CCyC y analizar la prueba rendida tanto en la presente causa como en el sumario penal, concluyó que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad del demandado.
Explicó, en tal sentido, que el actor demostró no sólo el acaecimiento del hecho -cuya existencia fue reconocida por el demandado- sino también la relación causal entre los daños sufridos Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
y las cosas de las cuales aquellos provinieron.
Precisó que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular importa crear un obstáculo generador de riesgo. Añadió que ninguna prueba produjo la parte demandada tendiente a eximirse de la responsabilidad que se le imputaba.
Así fue que condenó al accionado a abonar al actor la suma $616.806. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a S.B.R.C. Limitada en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418;
Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fueran replicadas por la actora en idéntico formato.
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- En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,
Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.
A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los accionados, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.
Corresponde entonces tratar los agravios.
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De los daños Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
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Nexo de causalidad.
a) Acreditada la antijuridicidad del acto,
impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,
premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 21 vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,
esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20,
n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540
del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV
80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,
E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/
les. o muerte), el principio de la reparación plena,
en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,
esto es la función preventiva, la resarcitoria y la Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-
del daño debe procurar una “tutela efectiva”
mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:
239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:
320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,
Ekmekdjian
; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:
332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,
entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,
considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;
335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré
los rubros reclamados.
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- Incapacidad sobreviniente. Tratamientos.
i.- En la anterior instancia, el anterior juzgadora otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $350.000 y la de $72.000
por tratamiento psicológico.
Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Alega el actor que tal monto resulta insuficiente, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos y sus condiciones personales.
ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).
Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº
81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº
114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21;
nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en Fecha de firma: 15/09/2023
Alta en sistema: 18/09/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE...
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