Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 116643/2002/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

116643/2002. L.J. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Juz. 1 A.B.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 122/124 el Sr. Juez A quo hizo lugar al pedido de prescripción del derecho del Dr. M. a peticionar la regulación de sus honorarios interpuesto por la heredera A.D.F..

Contra este decisorio se alza la heredera del letrado, Sra. C.B.S. quien a fs.127/128 expresó sus agravios.

Se queja la apelante del plazo de dos años contemplado por el juzgador, y sostiene que en el caso se aplican las prescripciones del art.

2537 del CCyC y de ahí el art. 2560 de ese mismo cuerpo legal que establece el plazo de cinco años, pues no existía plazo en curso anterior a la conclusión del patrocinio, dado que el Dr.

M. seguía siendo el abogado de la sucesión.

Agrega que ella no tuvo conocimiento de estos actuados hasta que le notificaron. Invoca el régimen más favorable al acreedor.

II) Merece recordarse que la prescripción liberatoria encuentra su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos. No integra la esencia del derecho subjetivo, la prerrogativa de la perpetuidad. Entonces, el instituto responde a exigencias de orden público y aparece impuesto por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas. Tiene, a Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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su vez, como norte útil el de obligar a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio (AREAN, B.: Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BUERES, A.J. -dirección-,

HIGHTON, Elena

  1. (coord.), t. 6 B. Buenos Aires, H., 2001, p. 565)

La prescripción requiere así de un derecho susceptible de ser perdido, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo. (conf.

LORENZETTI, R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo XI, pag. 224).

III) Sentado ello, no puede soslayarse que desde el 1 de agosto del año 2015 entró en vigencia la Ley 26.994, que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 2537

dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,

excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

En consecuencia, la aplicación de esta norma tiene por presupuesto que se encuentre en curso un plazo de prescripción al momento en que entre en vigencia una nueva ley que establece otro plazo para el reclamo que contempla la anterior.

Ahora bien, en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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L.. -2-

cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen...

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