Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 071315/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71315/2014/CA1

AUTOS: “LEIVA, S.D. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en grado se alza la aseguradora a tenor del memorial deducido en fecha 01.11.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de la contraria conforme contestación del 06.11.2022. Por otro lado, la perita medica apela sus honorarios por entenderlos reducidos.

II.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr.

L. en el mes de febrero del 2014. Previo análisis de las constancias de la causa y acorde los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma funcional del 22,20% de la T.O. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de la página web de la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada (art.14 ap.2 a) de la ley 24.557), con más intereses desde el 20.02.2014

hasta su efectivo pago, de acuerdo a las tasas establecidas en las Actas de Cámara N°

2601, 2630 y 2658 y capitalizables de manera anual conforme art. 770 inciso b del CCCN desde el 01.05.2015.

III.- La ART resiste el fallo de grado en materia de accesorios de condena.

Argumenta la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la forma en que debe actualizarse el crédito de la persona trabajadora dado que cercena su derecho de propiedad. Invoca una doble imposición de intereses lo que llevaría a la aplicación del instituto del anatocismo, vedado por nuestro orden público. Sostiene que el acta 2764

de esta CNAT no resulta vinculante. Por último, rebate los emolumentos regulados a la asistencia letrada del reclamante y perita legista por autos.

IV- En primer lugar, previo a expedirme en relación al recurso deducido por la entidad aseguradora, me permito señalar que no resulta de aplicación al caso en estudio las previsiones contenidas en el art. 106 de la L.O.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Ello así, porque si bien este Tribunal mantiene la postura tradicional en lo que respecta al análisis de los límites de la apelabilidad de las resoluciones sometidas a revisión por la Alzada, ello de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345 cuando el valor económico comprometido en el cuestionamiento no excede el equivalente al importe de trescientas veces el monto del bono de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 (a lo que se agrega que, para determinar ese “valor” que se intenta impugnar, en principio los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el monto del litigio ante la alzada), lo cierto es que este punto de vista puede mantenerse dentro de un contexto donde los accesorios que se establecían para acrecentar el capital de la condena eran un “interés puro”, tesis que fue mantenida en el dictado de las resoluciones adoptadas por esta CNAT (2357, 2600,2601, 2630 y 2658). No así, en autos, dado que la magistrada anterior dispuso en la sentencia apelada la aplicación del acta CNAT Nº

2674. En dicho acuerdo, esta Cámara resolvió “…Mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.” En el marco de lo allí

resuelto, con relación a la capitalización de los accesorios, se produjo un cambio significativo, en tanto que los intereses se acumulan al capital y ello impacta en la configuración cuantitativa de este último. Ante este nuevo escenario, en el caso, el interés económico comprometido “al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” (02.11.2022) excede la limitación dispuesta por la normativa invocada.

V.- En lo que atañe a los cuestionamientos esgrimidos por la demandada en materia de accesorios y actualización de condena (Acta 2764 CNAT), me permito señalar lo siguiente:

Esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1,

caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional) y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

Por otro lado, señalo que en el Acta N° 2764/2022, cuya aplicación fijó mi colega de la instancia anterior, la CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023 2

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

En virtud de lo expuesto, a mi modo de ver, para actualizar las prestaciones dinerarias en casos como en el presente no corresponde aplicar el Acta 2764/2022,

sino el régimen especial de valorización establecido por del decreto 669/2019.

Así, el capital de condena determinado en $188.815,98 a valores vigentes a la fecha del accidente (20.02.2014) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento del infortunio (20.02.2014),

hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

Sobre la aplicación de intereses que se...

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