Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 031365/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114334 EXPEDIENTE NRO.: 31365/2015 AUTOS: LEIVA, R.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios (fs. 179/183 y fs. 185/193). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona “la sentencia dictada en cuanto declara de oficio la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, para así aplicar -también de oficio- un índice de actualización, incrementando exponencialmente y sin justificación válida el monto de condena”.

La aseguradora demandada objeta que el a quo declarara la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y que se haya ordenado actualizar el monto diferido a condena mediante la aplicación del IPCBA.

Cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravian ambas partes porque el Sr. Juez a quo ordenó

actualizar el monto de condena, luego de declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Sostienen que, en consecuencia, no debería aplicarse la actualización por el IPCBA.

No comparto la decisión del “a quo” en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de la 23.928 porque ello no fue solicitado por la Fecha de firma: 07/08/2019 A.ta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27014958#239979821#20190813123745634 parte actora, ni mereció consideración alguna del reclamante en el escrito de inicio (conf.

arts. 34, inc. 4 y 163, incs. 3, 4 y 6 C.P.C.C.N.).

En el marco de los agravios creo conveniente puntualizar que comparto las apreciaciones efectuadas por el F. General del Trabajo, Dr. Eduardo O.

Álvarez en el Dictamen Nº 12.211del 5-8-91 (en autos: "R.C.H. c/

Gastronomía Privada SA s/despido", Expte.Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente, pero vinculado únicamente a la ley 23.928. Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso.

Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: “En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotencialización de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. A partir de la ley 23.928, nuestro derecho por razones vinculadas a la política económica, recurrió al segundo sistema... y, por lo tanto, no existiría objeción constitucional, salvo que se demostrase acabadamente el presupuesto fáctico que la parte actora invoca: la afectación del derecho de propiedad.”.

Sobre el particular, no se aprecia que la derogación del régimen de actualización monetaria que contemplaba la legislación anterior a la ley 23.928 afecte un derecho garantizado al actor por la Constitución Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema monetario que se relacione con la garantía establecida en el art. 17. Por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (C.S.J.N.,1-11-77, "G.S., J.C. c/ Estado Nacional s/ pago de haberes", en Fallos: 299:93; ver también Fallos: 267:247; y 268:228). Ello así porque es obvio que las normas jurídicas no regulan una realidad estática e inmutable sino esencialmente variable, por lo que es lógico que se vayan modificando en función de los cambios que se operan en el plano socio-económico y cultural sobre el que pretenden actuar. No debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c/

Agua y Energía Eléctrica”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-12-93, “Cocchia, J. c/ Nación Argentina”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR