Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 025225/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

"LEIVA, R.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL" EXPTE. NRO. CNT - 25225/2020

JuzgadoNro.59 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor –con oportuna réplica de su contraria- contra la resolución de grado que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones en forma ordinaria;

Y CONSIDERANDO:

La doctora M.C.H. dijo:

I.-El actor promovió demanda ordinaria fundada en la ley 24.557

y sus modificatorias, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas del siniestro relatado en su escrito inaugural. Allí sentó que “[e]l día 20/11/2018, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en momentos en que me encontraba trabajando,

realizando tareas de prevención (cumpliendo un horario de trabajo de 14 a 22 horas), conduciendo una motocicleta policial, por Av. Directorio (CABA) junto con mi compañero de BINOMIO de motociclistas policiales de Comisaria 9A (ex Comisaria 42) el oficial PABLO

VILLALOBOS, fui embestido por un automóvil que intento doblar a la izquierda en la calle L., siendo este un lugar prohibido para tal maniobra”. Indicó que al manifestarse las patologías,

denunció su situación ante la ART y que tras darle el alta requirió la Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

intervención de la SRT, en el expediente N° 78560/19, donde se determinó que no presenta incapacidad alguna.

Efectivamente, según surge de la documentación digitalizada, el Servicio de Homologación dictó la Disposición de Alcance Particular del 18.06.2019 (DIAPA-2019-10.403-APN-SHC10#SRT) y avaló lo dictaminado por la Comisión Médica en cuanto a que quien acciona no porta incapacidad como consecuencia del infortunio referido.

II.-En sucintas palabras, en grado se resolvió que no resulta idóneo –desde el punto de vista adjetivo- la interposiciónde una demanda ordinaria ante la Justicia Nacional del Trabajo. Ello es así por cuantoel trámite administrativo, no fue apelado conforme la normativa aplicable.En razón de ello,sedeclaró la falta de aptitud jurisdiccionalpara conocer en la presente causa.

La decisión es apelada por la parte actora y el Ministerio Público Fiscal propone la confirmación de lo resuelto en su dictamen.

Sobre el tópico en discusión he citado en varias oportunidades la sentencia de la CSJN in re “Pogonza, J.J. c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial” destacando que “…al establecer que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia son gratuitas para el trabajador (art.2° de la ley 27.348), resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

adecuado que cumpla con la garantía del art.18 de la Constitución Nacional”(énfasis agregado, considerando 10 de la sentencia de la CSJN ya referida, v. consulta web C.I.J., exp. n°14604/2018/1/RH1,

sentencia del 02/09/2021).

Al respecto, el texto de la sentencia del Superior es claro y no ofrece dudas acerca del contenido de la decisión, por lo que resulta forzado recurrir a pautas interpretativas que se desentienden del contexto, máxime si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en el fallo. No considero válido extraer de la idea plasmada, una conclusión asistemática frente a todo el sentido y propósito de aquél, pues frente a la expresión según la cual “la norma instituye una ‘acción’ en la que las partes tienen derecho (…)” -

inmediatamente- ese actuar se vincula inequívocamente con el de “ofrecer y producir la prueba que se considere pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal queactúa con plena jurisdicción” a fin de controlar judicialmente el acto administrativo. Ello, en consonancia con la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (v. considerando 10 del fallo aludido).

Por lo tanto, entiendo que ante el enlace...

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