Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Septiembre de 2019, expediente CNT 031365/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31365/2012 - LEIVA R.E. c/ SAVONNA S.R.L Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    511/24 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las codemandadas Savonna S.R.L. y Galeno A.R.T. S.A., a mérito de las respectivos recursos que lucen agregados a fs. 527/44 y fs. 545/54.

    Dichos recursos merecieron réplica conjunta de la parte actora a fs. 556/3. Los letrados de las partes actora y codemandadas Savonna S.R.L., por sus propios derechos, y el perito médico cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 525, fs. 544/vta., 2º

    párrafo y fs. 526, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Savonna S.R.L. sobre el acaecimiento del infortunio, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Ello es así pues los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones establecidas por la Sra. Jueza de primera instancia en su sentencia.

  3. Previo a todo trámite, corresponde señalar que la queja vertida por la recurrente sobre el progreso de la declaración de inconstitucionalidad articulada por la parte actora del art. 39 de la LRT, ha de ser desestimada.

    En primer lugar, corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso, corresponde aplicar la doctrina sentada por la C.S.J.N.

    en la causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto sostuvo que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20373843#245198525#20190924103414077 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto, para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, en este supuesto en particular, sugiero confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20373843#245198525#20190924103414077 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. Sentado lo expuesto, considero que los argumentos expuestos por la codemandada Savonna S.R.L.

    no conmueven la adecuada conclusión vertida en cuanto se tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro denunciado en la demanda.

    Los argumentos dados en los recursos de la codemandada en ese aspecto lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la solución adoptada por la Sra.

    magistrada de origen.

    Entiendo que no obra en la especie elemento determinante alguno a los fines de desvirtuar la adecuada conclusión establecida en primera instancia en cuanto a que el accidente sufrido por la Sra. L. consistente en una caída por la escalera se produjo en oportunidad de utilizar una que se encontraba sin los resguardos necesarios en relación a protección antideslizante y que tenía humedad al momento de su caída.

    En ese aspecto resulta determinante señalar que la propia empleadora Savonna S.R.L. sostuvo en su responde que la actora el día del accidente se acercó a la caja y manifestó haberse caída al pie de la escalera y no arriba y adjuntó como prueba documental (ver fs.

    91/2) con su primera presentación la denuncia del accidente en el cual se identifica como lugar del infortunio el establecimiento de la codemandada Savonna S.R.L. sito en la Avenida J.M.M. 56 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se indica expresamente que la Sra. R.E.L. el día 30 de julio de 2010 sufrió un evento dañoso en la escalera y consta lo siguiente: “RESBALO DE LA ESCALERA”.

    Del informe del Centro Médico Fitz Roy que luce agregado a fs. 213/24 se desprende que la reclamante fue atendida por traumatismo miembro inferior izquierdo el día 30 de julio de 2010 y en la descripción del accidente se lee lo siguiente:

    VENDEDORA REFIERE QUE SE CAE DE UNAS ESCALERAS EN SU TRABAJO

    .

    En ese andarivel, de manera concordante con lo señalado en la instancia anterior por la señora Jueza de grado, de la testimonial rendida a fs. 166/7 y Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20373843#245198525#20190924103414077 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fs. 230 de L.J.C. y B.A.P., respectivamente, “ …surge que “ …Que la escalera era de material y ahí se patinaban muchos, era común ya que los días de humedad casi llegando a la planta baja en un dobles de...

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