Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2011, expediente 31.241/2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.31.241/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87241 CAUSA NRO. 31.241/2008

AUTOS: "LEIVA RAUL ORLANDO C/ GUARDMAN S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1041/1048 ha sido recurrida por la codemandada Cencosud S.A. a fs. 1057/1059, por el actor a fs. 1060/1063 y por la codemandada Guardman S.A. a fs. 1070/1080. También apelan los honorarios regulados el perito contador a fs. 1050, el letrado de la demandada a fs. 1064 y el perito médico a fs.

    1065.

  2. G.S.A. se agravia, en primer lugar, porque se admite la tacha de inconstitucionalidad planteada del art. 39 de la L.R.T.

    Este tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    accidente - ley 9688" (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció

    que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado,

    importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina es mi opinión que la misma debe ser acatada.

    También esta S., en consonancia con lo resuelto en primera instancia, ha considerado que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557 en cuanto exime a los empleadores,

    en virtud de las prestaciones de dicha ley, de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código, puede entenderse que viola la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) y el derecho de propiedad (art. 17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1109 del C.

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    Civil. (confr. autos "U., J.M. y otros c/El Cóndor A.T.S.A. s/ Ind. por fallecimiento", S.D. 78.176 del 22/06/01).

    Cabe señalar sobre el punto que la reparación ofrecida en el sistema consagrado en la Ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulneraría las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arg. art. 14 bis, 16, 17, 19,

    28, 75 inciso 22 y cc. Constitución nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII“Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidente ley 9688”, sentencia del 21 de septiembre de 2004). Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta S. en casos análogos (conf: “Soto c/Hipermac”, SD Nro. 82.067 del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la A.R.T. resulta menor a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art. 1072 del C. Civil.

    Por ello, propicio que se mantenga lo decidido en origen acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

  3. También plantea la recurrente que no ha existido pronunciamiento respecto de lo normado por el art. 15 de la L.R.T. y la incidencia de la prestación de pago mensual prevista en el referido artículo.

    Sin embargo, ello no basta para alterar lo decidido en la instancia anterior,

    pues, conforme surge del fallo "A.", eximir al empleador de la responsabilidad civil mediante la simple prestación del art. 15 inc. 2 segundo párrafo y no admitir indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador no se adecua a los objetivos proclamados por la Ley de Riesgos del Trabajo, entre ellos, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, al negar la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental.

    Así se ha dicho que el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador deban ser indemnizados sólo en los términos de la L.R.T., vuelve el art. 39 inc.1) de la L.R.T. en contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de considerar al trabajador nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional ( art. 14 bis y 28 C.N.) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo.

    Desde tal perspectiva, el planteo formulado en el segundo agravio no posee virtualidad suficiente para descalificar lo decidido en origen en cuanto a la declaración de invalidez de la normativa antes aludida.

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  4. Otro agravio de G.S.A. se refiere a la extensión de los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil a dicha empresa y a la atribución de riesgo a la realización de una tarea que realizaba el actor.

    Cuando dicha norma se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación,

    empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, S.V., en autos "M., G.B. c/L.S.A. y otro s/despido", S.D. 39.000 del 14.2.06).

    Sentado ello, estimo que la vigilancia cumplida por el Sr. L. en un depósito de mercadería, por su propia naturaleza, constituye una labor ciertamente riesgosa.

    Independientemente de los altos niveles delictivos que, con tanta frecuencia, se verifican en diversos puntos de la provincia de Buenos Aires, tanto en la época de los acontecimientos que nos convocan como en la actualidad, no puede pasarse por alto que los valores existentes en el establecimiento de la demandada son objetivos buscados por los delincuentes que muchas veces no miden las consecuencias de su accionar. Consecuentemente, la persona jurídica responsable de llevar adelante aquella actividad riesgosa o peligrosa, debe brindar una razonable protección acorde al riesgo impuesto a los dependientes que concretan el trabajo.

    Afirma genéricamente la accionada Guardman que la prueba testimonial llevada a cabo en autos dio cuenta del cabal cumplimiento de su parte respecto de los cometidos de seguridad, entregando los correspondientes elementos de seguridad y brindando cursos de capacitación, lo que quedó acreditado con las declaraciones efectuadas por la Srta. Reading y el Sr. V.. Asimismo, se remite al alegato de su parte, donde punto por punto se detallaron las contundentes y concluyentes afirmaciones de los testigos mencionados. En tal sentido, entiendo que, a los fines de dar acabado cumplimiento a la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O. a la expresión de agravios, no basta con efectuar una remisión genérica a la prueba testimonial, sino que el quejoso debió individualizar a los declarantes y examinar con precisión lo que los testigos dijeron (cfme. esta S. "en re" "D.O. c/ValerianoC. e Hijos S.A.", S.D. 56.978 del 10/4/89). Por lo demás, la norma procesal antes aludida consagra el principio de suficiencia de la expresión de agravios,

    remarcando en tal sentido que no basta la remisión a una presentación anterior. Con tal base, considero que no surge debidamente demostrado ante esta alzada que la empleadora hubiera cumplido en legal forma con las normas de higiene y seguridad para prevención de los riesgos del trabajo que impone la ley 19.587 (arts. 4 y conc.).

    También recuerdo que el art. 512 del Código Civil establece: "La culpa del deudor en el cumplimiento de su obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar", en tanto el art. 902 del citado cuerpo legal dispone: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias Poder Judicial de la Nación Causa Nro.31.241/08

    posibles de los hechos". De acuerdo a ello, el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas, ya que está dotado de la posibilidad de adoptar medios técnicos y de información que le permiten incrementar ese deber. Hay una conducta exigible al empresario que impone adoptar medidas impuestas por la ley,

    la experiencia, la técnica y la costumbre, necesarias para proteger la vida y la integridad psicofísica y prevenir el riesgo y, en el caso en tratamiento -como se expresara precedentemente-, nos...

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