Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 076966/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 76966/2017- LEIVA

MIGUEL ANGEL C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 190/194 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 201/205 y 195/199 respectivamente, mereciendo réplica del accionante a fs. 207/209. Por su parte, el letrado apoderado de quien acciona apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 204 vta.)

Por una cuestión de estricto orden metodológico comenzaré

con el análisis del agravio de la demandada, relativo al modo en que el magistrado de grado aplicó el índice RIPTE, y en este sentido, adelanto mi opinión favorable a su crítica.

Es que, dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

En función de estos motivos, considero que debe detraerse la indexación practicada en grado al respecto, lo que conlleva a que el monto de condena respecto al primer accidente (el ocurrido el 4/7/16) deba fijarse en la suma de $565.492,82 ($471.244,02 correspondiente a la aplicación del artículo art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 en tanto resulta superior al piso mínimo previsto por la Res. N.. 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social -

vigente al momento del infortunio- + $94.248,80 conforme lo previsto por el art.

3 de la ley 26.773 –no cuestionada su aplicación al caso), mientras que por el segundo infortunio (ocurrido el 4/10/16), la suma debe fijarse en $325.485,82

($271.238,19 por aplicación del artículo art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 y en tanto resulta superior al piso mínimo previsto por la Res. N.. 387-E/2016 de la Secretaría de Seguridad Social -vigente al momento del infortunio + $54.247,63

conf. art. 3 de la ley 26.773).

La modificación propuesta conlleva a modificar también lo dispuesto acerca de los intereses (fecha y tasa aplicable), los cuales cabe computarlos desde cada infortunio; Es decir, la suma de $565.492,82, deberá

llevar intereses desde el 4/7/16, mientras que la de $325.485,82, desde el 4/10/16.

Ello así, puesto que comparto el criterio según el cual si bien Fecha de firma: 17/02/2020 la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha de los mismos.

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver,

con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016 en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”,

de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

En cuanto a la tasa de interés aplicable, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº

2658).

Las modificaciones propuestas tornan abstracto el análisis de la apelación del actor referida a la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses, e improcedente la revisión de lo solicitado respecto a las fechas de aplicación del índice RIPTE así como su petición de incrementar con tal índice el adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773.

Sin perjuicio de la modificación propuesta y de lo normado por el artículo 279 del CPCCN, propongo confirmar las costas de la instancia anterior toda vez que la demandada mantiene la condición de vencida en lo sustancial del pleito (art. 68 del CPCCN).

En lo que hace a los honorarios regulados en grado,

considero que los mismos resultan adecuadamente retributivos, por lo que también cabe su confirmatoria, aunque desde luego, se computarán sobre el nuevo monto de condena (art 38 LO), lo que implica desestimar los agravios sobre el punto.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, sugiero que las costas de alzada se impongan en el orden causado (art. 68 párrafo del CPCCN) y, a tales efectos, propicio regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).

Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº

65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe Fecha de firma: 17/02/2020 calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/

recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º

de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)

Modificar la sentencia de la anterior instancia y reducir el monto de condena respecto al primer accidente a la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y

CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS

CENTAVOS ($565.492,82), que llevará los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento desde el desde el 4/7/16 y reducir el monto de condena respecto al segundo accidente a la suma de PESOS TRESCIENTOS

VEINTICINTO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA

Y DOS CENTAVOS ($325.485,82), que también llevará los intereses dispuestos en el presente pronunciamiento, pero desde el 4/10/16, confirmando en lo demás que decide y que fuera materia de recursos y agravios el fallo de grado; 2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada en el 25%

para cada uno de ellos de lo que en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Adhiero al voto de mi colega preopinante en cuanto a la aplicación de intereses desde la fecha de cada infortunio, no así, respecto con lo decidido, en cuanto a la no aplicación del índice RIPTE.

II.- Preliminarmente, destaco que los accidentes bajo análisis (de fecha 04/07/2016 y 04/10/2016) bajo análisis ocurrieron en vigencia de la ley 26.773, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la misma, y sus beneficios.

M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones Fecha de firma: 17/02/2020 adjetivas y la aplicación...

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