Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 060443/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.

González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “L., J.L. c/ Empresa de Transporte El Litoral S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°60.443/2015, la Dra. B. dijo:

I.J.L.L. demandó a Empresa de Transportes El Litoral S.A. y a M.E.R. por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 2013, a las 7 horas aproximadamente. Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Relató que, el día indicado, arribó al interno 168 de la línea de colectivos de la Empresa de Transporte El Litoral S.A., en la parada situada en la proximidad de la Ruta 197 y la calle B. de J.C.P., Provincia de Buenos Aires.

Dijo que, una vez dentro del colectivo, éste emprendió

velozmente la marcha con las puertas abiertas. Tras una maniobra violenta e imprevista, el actor resultó despedido de la unidad. En consecuencia, cayó al exterior del transporte y fue arrollado y arrastrado por el colectivo, aplastándolo a la altura de la cadera, muslos y piernas.

La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía. Reconoció la cobertura asegurativa, vigente al día del hecho, instrumentada mediante póliza n°141322, la cual prevé una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de $40.000. Asimismo, negó la existencia del hecho relatado por el actor e impugnó

los montos y rubros reclamados (fs. 148/153).

Empresa de Transportes El Litoral S.A. contestó la demanda. Dijo que de acuerdo a la denuncia realizada por el chofer en la empresa,

en el día y lugar indicados, el interno 168, conducido por E.M.R., se encontraba detenido esperando el descenso y ascenso de pasajeros.

Luego de que hubieran subido y bajado todos los pasajeros, el vehículo reanudó

su marcha. Refirió que luego de circular escasos metros, el actor corrió e intentó

subirse al colectivo en movimiento, cuando la puerta delantera se estaba cerrando,

de manera que tropezó y cayó de la unidad (fs. 160/169).

El demandado M.E.R. fue declarado rebelde (fs. 209),

Fecha de firma: 27/06/2022

Alta en sistema: 28/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada el 29/10/2021 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por todas las partes. La parte actora expresó agravios el 10/12/2021, la demandada el 10/12/2021 y la citada en garantía el 12/12/2021. La actora contestó los de las accionadas el 1/2/2022 y la demandada hizo lo propio el 1/2/2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  2. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, surge de la contestación de oficio del Hospital Zonal de Agudos “Gobernador Domingo Mercante” que el pretensor ingresó al móvil el día del hecho con politraumatismos y traumatismo del muslo derecho con herida desgarrativa (ver fs. 311/313).

    Asimismo, se lee de la historia clínica aportada por Aires de P. que L. fue trasladado en ambulancia luego de que un colectivero con la llanta pasara por encima de su muslo derecho produciéndole aplastamiento de muslo con herida profunda. Se indicó cirugía de urgencia para colgajo e internación, como así también interconsulta con cirujano plástico. Asimismo se desprende que el actor atravesó numerosas cirugías para toilletes, resección de tejidos necróticos e incluso un injerto de piel (ver fs. 437/451).

    El perito médico, G.R.H., refirió que en el examen realizado encontró secuelas de piel de la lesión sufrida, una cicatriz de 25 x 15cm, sobre el extremo distal del muslo y la rodilla derecha, con zonas hiper e hipopigmentadas, islotes de fibrosis queloidea y una superficie receptora de un injerto epidérmico, que fue categórico al aclarar que por sus características y extensión afectan el funcionamiento del miembro inferior derecho y específicamente la piel de la zona considerada como un órgano con funciones más allá de las estéticas. En cuanto a la rodilla, dijo que presenta una tumefacción del fondo de saco de tipo sinovítica, una hipotrofia marcada del cuádriceps del lado derecho y una limitación importante de la extensión y la flexión de la articulación.

    Indicó que todo este proceso tiene origen en la lesión que recibió la zona,

    profunda y extensa de la piel, que con el correr del tiempo se fue necrosando nuevos segmentos de piel, lo que obligó a toilettes quirúrgicas y la colocación de 3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  4. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    4

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    un injerto. Finalmente, corroboró con una resonancia de rodilla una osteonecrosis sobre el cóndilo externo, que obedece a una afectación del cartílago y del hueso por pérdida de irrigación sanguínea. Estimó un 32,5% de incapacidad,

    discriminado de la siguiente manera: 17% por la limitación de la movilidad de la rodilla derecha, 11% por la lesión de piel de 25 x 15cm y 4,5% por la osteonecrosis del cóndilo externo (ver dictamen aquí).

    Las partes impugnaron las conclusiones periciales (ver aquí,

    aquí y aquí), las cuales fueron respondidas (ver aquí y aquí).

    En el caso, la citada en garantía sostiene que no se encuentra probada en debida forma la relación causal entre las lesiones y el siniestro toda vez que el experto no afirmó que las lesiones padecidas por el actor fueran ocasionadas por el accidente discutido en autos. No obstante ello, el perito concluyó que el accidente fue idóneo para producir las secuelas comprobadas. Por lo demás, dicha vinculación también surge de las constancias de atención médicas referidas precedentemente.

    Por lo tanto, estos indicios –frente a la falta de prueba que los desvirtúe y examinados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386

    CPCCN)– proporcionan...

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