Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente P 128188

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.188, "L., J.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 22780 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de S.M., Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de S.M., mediante el pronunciamiento dictado el 9 de agosto de 2016, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial, y confirmó los fallos del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental que -en primer lugar-, declaró a J.D.L. coautor responsable de los delitos de robo con arma de fuego no secuestrada, homicidiocriminis causaeagravado por la utilización de arma de fuego y robo con arma de fuego apta, todos en concurso real entre sí; y, con posterioridad, resolvió respecto a la necesidad de imponer pena y lo condenó a dieciséis años y seis meses de prisión con accesorias legales (arts. 41 bis, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2, párr. 2, Cód. Penal; v. fs. 219/258 y 431/439, del principal).

La señora defensora oficial del fuero especializado articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/6), el que fue concedido por la citada Sala (v. fs. 19/20 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 26/31 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 32) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora defensora oficial del fuero especializado formuló dos agravios.

    I.1. En primer lugar, atacó el auto de responsabilidad y denunció la inexistencia de elementos que vinculen a su pupilo con los hechos que damnificaron a N.S. y a I.M., sin agraviarse por el que afectó a R.R..

    Argumentó que ninguno de los testimonios escuchados en el debate sitúan a L. en los lugares donde ocurrieron los sucesos, y que "[e]l único elemento incriminante es una huella dactilar hallada en la puerta del lado exterior del vehículo Peugeot 208 sustraído", y de cuya existencia dio cuenta su asistido en el debate. Indicó que no se hallaron huellas de su defendido en el interior del rodado, con lo cual esa circunstancia -a su criterio- debe jugar a su favor (v. fs. 2).

    Señaló que su asistido no fue reconocido por los testigos S., E. y R., y tampoco pudieron ser vistos los autores de los hechos -más allá de su cantidad-, ni siquiera fueron capturados por "la cámara fija de Tropezón" (fs. 2 y vta.).

    Alegó con relación al secuestro de una vaina en su domicilio, que "...no es frecuente que quien ha disparado a alguien -con una pistola calibre 9mm, que arroja las vainas- en un hecho violento, del cual lógicamente debe escapar velozmente, pierda tiempo para buscar en el suelo oscuro una vaina y se la lleve de recuerdo, para luego dejarla a la vista cuando va la policía a allanar". Y, fundamentalmente, alegó que no hay elemento alguno que permita relacionar el domicilio del allanamiento con su asistido (v. fs. 2 y vta.).

    Entendió que la orfandad probatoria junto con el principio de la duda, debe aplicarse en beneficio de su pupilo.

    Sostuvo que a pesar de que el Tribunal de Alzada trató estas cuestiones y se refirió a una serie de pruebas en cuanto a la materialidad de los hechos (testimonios, autopsias, actas de procedimiento, etc.), ninguna de ellas guarda relación con L..

    Volvió a hacer hincapié en que "...la conexión sigue fundada en el hallazgo de una huella dactilar en el exterior de ese rodado cuando ya había sido abandonado..." (fs. 3).

    Por otro lado, adujo que la prueba de la autoría fue construida "...con arbitrariedad, y se funda en apreciaciones dogmáticas y generales que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa (doctrina de SCBA P 115836, rta. 12/11/14)" (fs. cit.).

    I.2. En segundo término, cuestionó el monto de la pena impuesta con sustento en normativa internacional y local (Reglas de Beijing 17, 18 y 19, Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General n° 10/2007 y art. 4 de la ley 22.278). Señaló que la prisión debe ser aplicada como medida de último recurso y por el período más breve posible, siempre en forma proporcional a la infracción cometida, destacando que la reducción prevista en el art. 4 de la mencionada ley es de carácter obligatorio y no una mera facultad discrecional (v. fs. 3 vta. y 4).

    Trajo a colación el precedente "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el caso "Mendoza c/ Argentina" de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (v. fs. 4 vta.).

    Sostuvo que al interponer el recurso de apelación esa defensa cuestionó el método de mensuración de la pena con sustento en los arts. 37, inc. "a" y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el fallo "M., en los precedentes Ac. 84.985 y Ac. 98.562 de esta Corte, además de haber alegado que la regla era la imposición del mínimo legal con la reducción obligatoria del art. 4 de la ley 22.278.

    Dijo que frente a ello, la Cámara sólo señaló que la sanción "...era adecuada y pertinente su aplicación tal como lo ha sido en la anterior instancia [...] entendiendo que el pedimento solicitado por la asistencia técnica respecto a la aplicación del mínimo legal imponible, no puede tener favorable acogida" (fs. 5 y 6).

    Aclaró que "...las garantías contenidas en la Convención de los Derechos del Niño son efectivamente operativas, no necesitan reglamentación alguna..." (fs. 5 y vta.).

    Resaltó los progresos que evidenció J.D. L. los cuales no debieron perderse de vista en el marco del art. 41 del Código Penal (culminó los estudios secundarios, realizó tratamiento psicológico, desarrolló proyectos saludables a futuro y tuvo un importante proceso de reflexión), y ninguna de esas cuestiones fue considerada a los fines de la graduación de la pena (v. fs. 5 vta.).

    Por todo ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR