Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente Rl 115248
Presidente | Negri-Soria-Hitters-Genoud |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
L. 115.248"L., I. contra B., G.. Despido".
//Plata, 28 de Setiembre de 2011.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor H. dijo:
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El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial S.M. rechazó la demanda instaurada por I.L. contra G.B. por rubros indemnizatorios y salariales reclamados por la primera, e impuso las costas a la actora que resultó vencida (art. 19 de la ley 11.653, fs. 126/139 vta.).
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Contra lo así resuelto, esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 143/145), que fueron concedidos a fs. 147.
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a. La recurrente manifiesta que se ha aplicado erróneamente la ley y doctrina legal, que se han violentado las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 16 y 18 de la Constitución nacional. Cuestiona los fundamentos de la sentencia y la valoración de la prueba.
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A. respecto, cabe poner de resalto que como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. causas Ac. 106.458, "A.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 103.637, "Z.", resol. del 11-III-2009; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", ambas resols. del 10-IX-2008).
Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar donde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. causas Ac. 106.458, "A.", Ac. 103.637, "Z.", Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 45.213, "Banco Crédito Argentino S.A.", sent. del 27-XII-1991), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.
Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 106.458, "A.", Ac. 103.637, "Z.", Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 57.323, "S.", sent. del 13-II-1996; Ac. 50.193, "B.", sent. del 22-III-1994; Ac. 44.744, "C. de V.", sent. del 13-VIII-1991; Ac. 40.667, "De la Torre de Bod", sent. del...
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