Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 37.739/08

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

37.739/08

TS07D43558

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43558

CAUSA Nº: 37.739/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 53

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “LEIVA, HUGO

ANTONIO c/ NOBLEZA PICCARDO S.A. y otro s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra los accionados “N.P. S.A.” y “Bataan Seguridad S.R.L.”, en procura del cobro de sumas de dinero a las cuales se considera acreedor con motivo de la ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes.

El reclamante relató inicialmente el haber prestado servicios como personal de seguridad (vigilador y custodio) en el predio de la firma tabacalera N.P., y que ésta delegaba parte de su actividad normal y específica en la firma Bataan Seguridad S.R.L, a la sazón contratadora del reclamante.

Que allí prestó servicios en un turno de trabajo entre los martes y sábados y dos lunes mensuales con horario de 6 a 18 hs., desde su ingreso y hasta la oportunidad en que dejó de prestar servicios, luego de haber intimado cablegráficamente por haber sufrido una modificación contractual violatoria del art. 66 bis de la L.C.T., una negativa de trabajo y para que la empleadora registrase adecuadamente la relación laboral.

Las empresas codemandadas responden la acción en virtud de las réplicas que obran a fs. 48/61 y 81/6, en los cuales desconocen los extremos invocados por el reclamante y solicitan, en definitiva, el expreso rechazo de la demanda.

Transcurrido el trámite probatorio, obra en autos la sentencia de primera instancia (v. fs. 520/5), en la cual se desestimó la acción en lo principal, lo que motiva los agravios de la actora (v.fs. 532/9) y también de la codemandada Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. (v. fs. 541/4).

II) La codemandada “Nobleza-Piccardo S.A.” se agravia por el hecho de que fue condena, en forma solidaria,

por las obligaciones devengadas con motivo del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa empleadora “Bataan Seguridad S.R.L.”.

No hay discusión sobre el hecho de que la firma “Bataan Seguridad S.R.L.” prestó servicios de seguridad y vigilancia para la custodia de los bienes y personas la firma “Nobleza-Piccardo S.A.”.

Al respecto, estimo que la “actividad normal”

aludida en el art. 30 de la L.C.T. no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

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Sobre el punto, considero las tareas de seguridad y vigilancia como actividades secundarias o accesorias, pero se prestan normalmente, están integradas al establecimiento y son coadyuvantes y necesarias para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho de que para cubrir tales servicios se haya valido de la provisión del servicio de otra empresa, no la exime de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la LCT. Para más, cabe expresar que este tipo de tareas resultan propias e imprescindibles para cualquier establecimiento de constante atención al público.

Por ello, es justo que ambas codemandadas respondan solidariamente por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”

(ver, la obra citada de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314),

el art. 30 de la L.C.T., trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista.

Producida la situación objetiva de delegación de actividades,

en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

  1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

  2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción,

cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente incluidas las actividades extrordinarias o excepcionales.

Este es el sentido de los términos “normal y específico”;

normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias 37.739/08

para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa.

Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo,

cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial”.

V. nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.

En los casos que prevé el art. 30, es decir,

cuando existe una verdadera y real delegación de actividad,

el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá

accionar contra el contratista, como su verdadero empleador,

y contra el empresario principal, como responsable solidario;

aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

Cuando se habla de contratista o subcontratista, también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación.

Justo L. indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.

Por último, en el caso del art. 30 de la LCT

existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude,

esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento.

Por todo lo expuesto, propongo que se confirme 37.739/08

el falo recurrido en este aspecto (en igual sentido, v. de esta Sala, los autos: “Fariello, Blanca María C/ Asoc.

Francesa Filantrópica Y de Beneficencia Hospital Francés S/

Despido”; S.D. N° 41.643 del 26/3/09).

III) La crítica recursiva por la eventual inclusión de viáticos en el salario de dependiente a pesar de la calificación de “no remunerativos” conforme lo prescripto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 507/07,

es una cuestión introducida en la alzada; por ende, es incongruente con el marco de debate de la presente litis.

Por ello –mas allá de lo acertado o no que resultase el planteo- es improcedente atender tal argumentación en esta instancia (art. 163 y 277 del C.P.C.C.N.).

IV) La accionante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho; en su punto de vista, el actor habría tenido razones fundadas y objetivas para disolver el vínculo subordinado y dependiente que unía a las partes.

En primer lugar, debo destacar que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que ello requiere de cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

Luego, es sabido que conforme el art.377 del C.P.C. y C. a las partes les incumbe...

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