Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 053477/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.477/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51533 CAUSA Nº 53.477/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “L.H.P. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 108/110) que receptó favorablemente la pretensión de la accionante, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 112/120, que mereció la réplica de su contraria a fs. 122/126vta. Quien, también, se queja de las regulaciones de honorarios de la representación letrada de parte actora y del perito médico, por entenderlas elevadas.

    A su vez, el galeno, apela sus estipendios por estimarlos exiguos (fs.111).

  2. La recurrente se queja del modo en que la judicante de grado dispuso aplicar el ajuste por índice RIPTE, para ello esgrime que omitió hacerlo conforme lo establecido por el decreto 472/2014 y lo que dimana del reciente fallo de la C.S.J.N. en el caso “Espósito”.

    Liminarmente, diré lo que he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración, a saber: las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773.

    En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

    99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

    cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter netamente legislativo, a cuya veda alude la norma citada.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24147316#190607723#20171019124456272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.477/2014 Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominante, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”), y por otra, la tesis general del clásico libro de J.C.R.: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

    La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. G.R. nos informa así, que a partir de la Revolución, “R. ne dit pas...

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