Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 036564/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36564/2016

(Juzg. N° 30)

AUTOS: “L.G.S.P. Y EN REP. DE SUS HIJOS MEN.,

T.E., K.A.Y.M.A.O. C/ASOCIART ART S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la codemandada Prefectura Naval Argentina (en adelante “Prefectura”),

presentación que mereció la oportuna réplica de la contraria.

Por otra parte, la perito contadora apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

La Sra. L. accionó en procura del cobro de las prestaciones dinerarias con fundamento en la ley 24.557 y las mejoras introducidas por la ley 26.773. Refirió que el 19/08/14, aproximadamente a las 17 horas, cuando su esposo se encontraba desarrollando sus tareas habituales, hubo un Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

incendio y varias explosiones en la embarcación donde se hallaba, especificando que fue la segunda explosión la que provocó la muerte del Sr. O..

II- La coaccionada Prefectura se alza por cuanto el judicante anterior ha considerado aplicable la ley laboral,

cuando, a su juicio, las relaciones del personal de Prefectura con la institución se encuentran regidas por “…las leyes y reglamentos militares y de las fuerzas de seguridad…”. Por otra parte, entiende que en el hipotético caso en que se encuadre en los términos de la Ley 24.557, en realidad quedaría también excluido el siniestro en tanto el artículo 6º, inciso 3,

apartado a) dispone que “… Están excluidos de esta ley: (…)Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo…”

. Cuestiona la fecha desde la cual se devengarán los intereses y la tasa aplicada. Solicita que en el caso de confirmarse la sentencia, se aplique para su cobro la Ley de Presupuesto. Se agravia por la forma en que se impusieron las costas del proceso. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos altos.

III- El escrito recursivo se refiere, en primer lugar, a la aplicación por parte del sentenciante de grado de la ley 24.557. Sostiene que dicha norma no se emplea a los miembros de la Prefectura Naval Argentina, cuyo personal se encontraría regido por la ley 21.965 y su decreto reglamentario. Argumenta genéricamente, a tal efecto, que el organismo utiliza principios propios y normas fundamentales distintas a las que gobiernan cualquier relación de empleo público. Se funda en la doctrina jurisprudencial sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causs “LESTON”, entre otras.

Adelanto que no le asiste razón a la recurrente. Me explico.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de daños sufridos por el personal de fuerzas armadas o de seguridad ha experimentado a lo largo de los años numerosos vaivenes (v.

fallos 184:378; 204:428; 308:1118; 315:1731; 318:1959).

Ahora, si bien en materia federal los tribunales deben seguir la doctrina que emana de la Corte (salvo que agreguen nuevos argumentos que no hayan sido evaluados por el máximo tribunal en su momento), esto es así siempre que se trate de una doctrina consolidada; es decir que no derive de un fallo aislado sino de varios, y con votos con iguales fundamentos (conf. I., E.A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).

En el caso, estimo que el criterio sentado por la Corte en los precedentes “L.” y “Aragón”, no constituye precisamente una doctrina consolidada, en atención a las permanentes oscilaciones que la jurisprudencia del alto tribunal ha experimentado respecto del tema que nos ocupa. Por otra parte,

estos precedentes contaron con fundadas disidencias de los jueces Z., Highton y R., quienes señalaron –en términos que comparto- que la doctrina limitativa sólo encontraría justificación en presencia de acciones bélicas en sentido estricto, hipótesis muy diversa a la que se presenta en casos como el sub examine.

Asimismo, estimo que esa tesis limitativa conduce –en supuestos como el presente- a resultados absurdos y reñidos con el más elemental sentido de justicia.

En efecto, si se le niega al actor (o a sus derechos habientes como en el caso) el resarcimiento por un accidente sufrido en un acto de servicio, aquél quedaría en peor situación que –por ejemplo- cualquier otro agente lesionado en un accidente de tránsito in itinere (quien sí tendría derecho a percibir la indemnización de la ley 24.557).

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte, como ha resuelto esta Sala en los autos “H.R.A. y otro c/ Estado Nacional -

Ministerio del Interior - Policía Federal s. Accidente Ley 9688” (SD 58.271 del 31/08/2005) y “C., A.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina s/ Accidente – Ley Especial” (SD 67031 del 27/11/2014), en términos que resulta aplicables al presente, la institución codemandada no está

excluida de reparar los accidentes de trabajo que ocurren a su personal. En consecuencia, nada obsta a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la ley 24.557 pues el art. 2

de esa norma -al referirse a su ámbito de aplicación-

expresamente establece que están obligatoriamente incluidos “Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, entre los que cabe incluir al personal de la Prefectura Naval Argentina.

A su vez, resulta abstracto expedirme respecto del planteo de la apelante que indica que están excluidos de la ley 24.557

(…)Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo…

, cuando es la propia recurrente la que manifestó en la contestación de la demanda que el Sr. O. había fallecido “…en y por actos del servicio” y que además “…su accionar constituye ACTO DE MÉRITO…”, razones que deslindan un actuar doloso. Tampoco resulta “fuerza mayor extraña al trabajo” ya que de la demanda surge que las tareas del Sr. O. eran de “seguridad, prevención de siniestros e inundaciones y lucha contra incendios” (v. fs. 7 vta. – tareas no negadas por las demandadas), y que del relato de los hechos expresados en la contestación del libelo inicial se verifica que la causa del accidente fueron explosiones derivadas de un incendio en un buque,...

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