Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 97827

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.827, "L., C.G. y otro contra Sanatorio Modelo de Caseros S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda contra los médicos, el Sanatorio Modelo de Caseros S.A. y la citada en garantía; y hecho lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, modificando las costas impuestas a la actora por la citación como tercero de M.C.R., las que impuso a la Provincia de Buenos Aires (fs. 640/646).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 653/673).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo resolvió, en lo que interesa para el análisis del recurso deducido, confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, modificando las costas impuestas a la actora por la citación de M.C.R., las que impuso a la Provincia de Buenos Aires.

    Basó su decisión en los siguientes fundamentos:

    1. la obligación del hospital público de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas, siendo responsable por su inejecución irregular ya sea por la existencia del virus intrahospitalario; o en las causas que lo determinaron, sin imputar a un médico en particular aunque sí por una sumatoria de potencialidad en los actos a la totalidad y resultado en la cadena de atención; o en el control del preparto y abordaje obstétrico del cual derivaron las dolencias con las que nació la criatura y concluyó en la muerte (fs. 643 vta.);

    2. La falta de acreditación de la inexistencia de responsabilidad, ya fuera por el principio de colaboración procesal, o por la carga dinámica probatoria, pues se encontraba en mejores condiciones de probar lo sucedido; y también en la imposibilidad de evitar el daño por otra vía. Hizo notar que la Provincia no citó a juicio a los obstetras ni demostró que la infección fuera preexistente o portada por la madre o por la persona por nacer (fs. 644 vta.); y

    3. El daño sufrido puso en movimiento el sistema de responsabilidad civil, en el que se ve reflejado en la objetivación que plantea la tecnificación y masividad del servicio de salud, haciendo responsable a la entidad médica por la violación de la garantía de seguridad (fs. 644 vta./645).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se agravia el recurrente denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 512, 901, 902, 903, 1068, 1074, 1109, 1113 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 164, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Alega también la infracción a la doctrina de esta Corte sobre la relación causal, obligación de seguridad y absurdo en la interpretación de la prueba.

    Los agravios se fundan en:

    1. la violación del principio de congruencia, ya que la demandante imputó responsabilidad médica por los dependientes del Hospital provincial, que no logró acreditar, y la sentencia condenó por la existencia de una infección intrahospitalaria que conjetura haberse contraído en posibles actos de mala praxis médica (fs. 657 vta.);

    2. El haber tenido por hecho notorio el carácter intrahospitalario de la bacteria klebsiella; que haya tenido por cierto que la presencia de la bacteria obedeció a la culpa del Hospital Mercante; que se haya decidido invertir la carga de la prueba y decidido que existía obligación de la Provincia de aportar la prueba del caso (fs. 659);

    3. La violación de las normas sobre apreciación y valoración de la prueba, en especial de la pericia médica al conferirle valor suficiente a la afirmación acerca del carácter intrahospitalario de la infección contraída, como si se tratare de un hecho notorio y como si fuese producto de la culpa del Hospital (fs. 660);

    4. La inversión de la carga de la prueba al hacer pesar sobre su parte el déficit probatorio de los hechos controvertidos afirmados por la actora (fs. 664);

    5. La interpretación errónea de la doctrina legal de este Tribunal acerca de la naturaleza de la obligación de seguridad, dando por sentado que la misma es siempre una obligación de resultado (fs. 667);

    6. La violación de las normas previstas por los arts. 901, 902 y 903 del Código Civil, y la doctrina de esta Corte respecto de la exigencia de demostrar la relación adecuada de causalidad entre un hecho u omisión antijurídica y culpable, y el desenlace dañoso (fs. 669); y

    7. La imposición de costas de la citación de los médicos a la actora, que fue consentida por esa parte y apelada por quien no tenía agravio, la codemandada R. (fs. 672 vta.).

    III.1. En forma preliminar, para una correcta y justa revisión de la sentencia impugnada, creo preciso indicar el acierto del tribunal a quo al señalar que los hechos endilgados al Hospital Gobernador Domingo Mercante se enmarcan en la responsabilidad del Estado por la obligación de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, siendo responsable ante su ejecución irregular (fs. 643, tercer párrafo).

    Al respecto debo señalar que en la causa Ac. 77.960 (sent. del 14-VI-2006), acompañé el voto del doctor de Lázzari, en el que reprodujera el propio elaborado por el doctor H. en Ac. 79.514 (sent. del 13-VIII-2003). En ambos precedentes se señaló que la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población.

    Interpretándose que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, C.. nac. y 36.8 de la Constitución bonaerense)-, encuadrándose la responsabilidad comprometida dentro del ámbito del régimen extracontractual.

    En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos 322-1402 y sus citas, 306-2030 y 317-1921; Ac. 79.514 cit.).

    Los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta -o deficiente- servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (Ac. 79.514, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004, "La Ley Buenos Aires", 2005, p. 43).

    De esta manera, la doctrina legal de este Tribunal elaborada en torno a la obligación de seguridad, y que fuera alegada como mal aplicada, no puede ser invocada para el supuesto planteado en la presente litis (fs. 667 y ss.).

    Lo que supone también la improcedencia del agravio dirigido a cuestionar la responsabilidad determinada al considerar la recurrente que "corresponde entender que el factor de atribución de la responsabilidad debería ser la culpa... de los médicos y/o personal interviniente en el tratamiento del menor..." (fs. 670 vta.).

    1. En orden a la violación del principio de congruencia, dicho argumento deviene inatendible, pues "son ajenos al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos que recién se presentan en la instancia extraordinaria" (Ac. 57.601, sent. del 5-VII-1996; Ac. 78.614, sent. del 2-X-2002; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otros), debiendo remontarnos a la expresión de agravios de quien ahora recurre (fs. 615/626) para advertir que el planteo, tal y como ahora se lo formula, no constituyó materia sometida a la consideración de la alzada.

      Por otra parte, no es correcto lo que afirma en su queja la condenada en el sentido que "la demandante imputó responsabilidad médica de los dependientes del Hospital provincial que no logró acreditar…", pues la simple lectura de la demanda revela que la acción se funda, sin más, en mala praxis médica (fs. 2 vta.). Consideración que, si bien vaga, en modo alguno descarta la existencia de otras causales más allá de la intervención propia de los galenos. Máxime cuando la demanda se halla precedida de una causa penal en la cual el dictamen pericial producido en dicha sede represiva habla de "sepsis" (fs. 70 vta. causa penal). Es decir de "Afección generalizada producida por la presencia en la sangre de microorganismos patógenos o de sus toxinas" (conf. Diccionario de la Real Academia Española).

      Sin perjuicio de lo cual la suerte del agravio queda a su vez echada a poco de ver lo que tiene dicho esta Corte en el sentido que tanto la apreciación de las...

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