Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 24 de Octubre de 2023, expediente FPA 016713/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 16713/2015/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el art. 109 del RJN –Vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “LEIVA, CESAR

ALBERTO CONTRA ANSES SOBRE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ”,

Expte. N° FPA 16713/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte actora el 24/04/2023, contra la sentencia del 17/04/2023.

El recurso se concede el día 11/05/2023, en fecha 31/05/2023 el actor expresa agravios y quedan los presentes en estado de resolver el 28/07/2023.

II- La parte actora cuestiona la decisión del magistrado de grado en cuanto dispone la caducidad de instancia con fundamento en que la presente causa no tuvo movimiento procesal por más de seis (6) meses.

Relata que, ante la demora, decide darle intervención a una letrada diferente. Manifiesta que es inhumano tener Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

que esperar más tiempo para resolver su reclamo y efectúa consideraciones sobre el carácter alimentario de la prestación que se requiere.

Refiere a que el J. de primera instancia, por aplicación del art. 36 inc. 1) del CPCCN, debe tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso,

por lo que su obligación era instar a las partes a que avancen con el mismo.

Argumenta en torno al carácter restrictivo del instituto de la caducidad de instancia y entiende que se ha resuelto sin tener en cuenta los derechos que están en juego. Cita abundante jurisprudencia que abona su postura.

Hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que el actor, concurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la ANSES, a fin de que se revoque la resolución administrativa RLI-E 0942/15

    (basada en los dictámenes de la Comisión Médica Local y Central de fechas 19/12/2014 y 22/04/2015 respectivamente)

    por la cual se da de baja su beneficio de retiro transitorio por invalidez.

  2. La accionada, en su primera presentación, opone como excepciones de previo y especial pronunciamiento,

    falta de personería y caducidad de instancia. En subsidio,

    contesta la demanda.

  3. El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, admite el planteo de caducidad introducido. Funda su decisión en que el plazo previsto por el art. 311 inc. 1 del CPCCN se ha cumplido holgadamente atento que el 03/12/2015 se ordenó

    correr traslado de la demanda, notificándose la misma el día 21/05/2018.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 16713/2015/CA1

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  4. En primer término, cabe destacar que en materia de caducidad de instancia y, en causas de carácter previsional, es criterio de la CSJN que “…la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de naturaleza alimentaria, los jueces deben proceder con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo rigor formal que afecte el derecho constitucional de defensa en juicio (arg. Fallos: 310:1000; 320: 364 y 2343; 321:3291;

    323:3014; 324:176 y 789 y 326:1453, entre otros) …” –ver "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, D.N. c/ Provincia de Santa Fe", sentencia del 30/05/2006-.

  5. Dicho esto, corresponde efectuar un breve relato de las circunstancias habidas en autos.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Así, se observa que la demanda se interpuso el 02/07/2015. En fecha 03/12/2015, el a-quo tuvo por promovida formal demanda ordinaria contra la ANSES y ordenó

    correr traslado.

    El día 20/12/2017 se presentó la Dra. M.V.K. como apoderada del Sr. C.A.L. y acompañó carta documento remitida por el actor al Dr.

    G.E.A., en la que hizo saber que -a partir del 23/03/2017- revocaba el poder que oportunamente le fuera conferido.

    El 06/04/2018 el magistrado de grado dio intervención –en el carácter invocado- a la Dra. K.. El 21/05/2018

    la parte demandada recibió el oficio N°1204 y el día 26/06/2018 planteó la perención de instancia como excepción de previo y especial pronunciamiento (dentro del mismo escrito de contestación de demanda).

  6. Así, debe analizarse la temporaneidad del planteo de perención de instancia deducido por la parte accionada,

    a mérito de los agravios sustentados y lo estipulado por la normativa procesal aplicable.

    Que, el art. 315 del CPCCN dispone –en su parte pertinente- que “…La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal…”

    (Sic).

    En el supuesto de autos, la accionada ha deducido el planteo de perención en fecha 26/06/2018, junto al responde de demanda (efectuado en el plazo legal acordado, esto es treinta -30- días) lo cual lo torna extemporáneo.

    En este sentido, la naturaleza interruptiva de la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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