Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 071383/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°71383/2013 LEIVA CASTILLO VICTORIANA

c/ AZAR S.M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZGADO N° 20.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de mayo de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ LEIVA

CASTILLO VICTORIANA c/ AZAR S.M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R. y P.B.. El doctor

G.M.P.O. no interviene por hallarse

recusado.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Contra la sentencia dictada por ante la anterior

instancia de fecha 23 de junio de 2020, apeló la demandada y

su aseguradora a fs. 414/416 y la parte actora que hizo lo suyo

a fs. 418/434.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 447 el proceso se encuentra en condiciones

para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar

parcialmente a la demanda promovida por Victoriana Leiva

Castillo con costas, y en consecuencia, condenó a la

demandada S.M.A. y su aseguradora Seguros

Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, ésta última en la

medida del seguro, a pagar la suma de pesos trescientos mil

($300.000), dentro del plazo de diez días, con más los

intereses a calcularse conforme lo dispuesto en el

considerando VIII de esa resolución.

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. La parte actora se alza por considerar

    insuficientes los montos reconocidos en la sentencia de grado

    a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño

    moral, tratamientos médicos y psicológicos, y gastos, por lo

    que requiere su ostensible elevación hasta sus justos límites.

    También se queja por considerar desacertado haber

    incluido el daño psíquico dentro de la incapacidad

    sobreviniente, por lo que pretende su modificación y la

    concesión de un monto de manera autónoma.

    Luego de ello, requiere la aplicación del doble de

    tasa activa de interés.

    Por último, solicita que se revoque la sentencia y se

    condene a la citada en garantía a responder en la medida del

    seguro (con el alcance del límite vigente en la actualidad).

  2. La demandada y su aseguradora se alzan

    solamente por considerar elevados los intereses impuestos en

    la sentencia desde el perjuicio y hasta el efectivo pago, por lo

    que requieren su morigeración.

    IV) Breve reseña de los hechos denunciados y

    postura de las partes.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  3. Entiendo prudente recordar que la parte actora

    denunció en el escrito inicial que el día 30 de agosto de 2012,

    siendo aproximadamente las 13:15 horas se encontraba a

    bordo de su vehículo marca Chevrolet Meriva, dominio

    CLU975, el cual estaba estacionado reglamentariamente sobre

    la calzada derecha de la calle M., de la Localidad y

    Partido de Cañuelas, de la Provincia de Buenos Aires, próximo

    a la intersección con la calle Libertad.

    Agregó que, en esas circunstancias, un vehículo

    marca Renault, modelo Scenic, dominio GKI033, conducido en

    tal ocasión por la demandada S.M.A., quien

    circulaba a excesiva velocidad “marcha atrás”, por la calle

    M., en forma totalmente antirreglamentaria y negligente

    perdió el control del rodado y en consecuencia, embistió con la

    parte trasera de su vehículo la parte delantera del rodado en el

    que se encontraba.

    Denunció que, como consecuencia de la terrible

    colisión, recibió asistencia médica en el Hospital General de

    Agudos Donación Francisco Santojani de Capital Federal,

    continuando su atención en el Centro Médico Adrogue.

  4. A fs. 45/50 compareció Seguros Bernardino

    Rivadavia Cooperativa Limitada, contestando la citación en

    garantía cursada y reconociendo la cobertura, manifestando

    que al momento del hecho el vehículo Renault Scenic, dominio

    GKI033 se encontraba asegurado bajo póliza No. 14/252243.

    Asimismo, admitió la ocurrencia del accidente, pero

    expresamente negó la mecánica del evento que describió el

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    accionante en su escrito de inicio y la pretensión de atribuir la

    responsabilidad.

    Relató que el día 30 de agosto de 2012, siendo las

    13:15 circulaba el Renault Scenic a cargo de la demandada

    Azar por la arteria M. de Cañuelas, de la Provincia de

    Buenos Aires, a baja velocidad y con pleno dominio de la

    unidad, cuando antes de llegar a la calle Libertad, un rodado

    C.M., que se encontraba estacionando sobre

    Libertad, en forma imprevista salió de su estacionamiento y

    embistió al rodado a cargo de la demandada.

    Recordó que el vehículo conducido por la actora se

    reinsertó al tránsito de la calle M. sin comprobar que tal

    ingreso le estuviese expedito y en forma negligente, causó el

    siniestro de autos.

    En virtud de las consideraciones solicitó el rechazo

    de la pretensión con costas.

  5. A fs. 138/142 se presentó el Dr. Mariano Edelmiro

    Goyeneche Argibay en los términos del art. 48 como gestor

    judicial de la demandada S.M.A. y contestó la

    demanda.

    Relató los hechos en igual sentido que la citada en

    garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada,

    por lo que pidió se desestime el reclamo perpetrado.

    A fs. 148 se ratificó la gestión.

    d)Habiendo dejado aclarado ello, y no

    encontrándose discutida la atribución de responsabilidad

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    decidida por ante la anterior instancia, corresponde conocer

    directamente sobre las apelaciones deducidas contra los

    montos reconocidas en la instancia inferior.

    1. Parciales Indemnizatorios

  6. Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y

    Tratamientos).

    El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $

    150.000 bajo este concepto.

    Luego, también reconoció la suma de $ 15.000 en

    concepto de tratamientos médicos y el monto de $ 40.000 para

    enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado.

    Primeramente, debo destacar que con las

    constancias obrantes en autos quedó abonado que la actora

    ingresó al Centro Médico Adrogue, por presentar TEC sin

    pérdida de conocimiento, cefalea, mareos con pérdida de

    equilibrio, intensos zumbidos auditivos, dolores cérvicolumbar,

    traumatismo de hombro y codo izquierdo con dificultad de

    movimiento y pérdida de fuerza, traumatismo tórax con

    dificultades al respirar, traumatismo en parilla costal izquierda,

    inflamación en rodilla izquierda con afección en sus partes

    blandas y limitación en sus movimientos y escoriaciones varias.

    Luego, de la compulsa de pericial medica

    traumatológica presentada por el especialista desasinculado de

    oficio, se aprecia que la demandante presenta una incapacidad

    parcial y permanente en el área física, del 5%, según el

    Baremo del D.E.F.P.B., L.E., el Baremo

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Nacional Completo de las ART Decreto 659/96 y el Baremo

    general para el fuero civil de los Dres. AltubeRinaldi” (v.fs.

    233/237).

    Sin perjuicio de ello, manifestó “la necesidad y

    características del tratamiento futuro, dependerán de la

    evolución clínica que presenta la actora”, respondiendo a fs.

    286 el experto que “el tratamiento kinésico se suele indicar en

    series de 10 aplicaciones, oscilando el costo de cada sesión

    entre los $600 y los $900”.

    En lo que se refiere al ámbito psicológico, a

    fs.194/198 la perito psicóloga determinó que “las incapacidades

    son parciales, al amparo de lo determinado en la ley 26.657.

    Habiendo utilizado el Baremo Nacional 478/98: Reacción

    vivencial Anormal. Grado II: 5 a 10 %”. También recomendó se

    recomendó que la accionante continúe tratamiento

    psicoterapéutico, manteniendo una frecuencia de una sesión

    semanal, estimando el tiempo de duración de 1 año a 18

    meses, siendo costo aproximado de $800 cada sesión.

    Debo destacar que dicho informe pericial no ha

    sido cuestionado por las partes, por lo que estaré a sus

    conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Preliminarmente, habré de señalar que la

    circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea

    único y se lo trate en forma global o por el contrario se

    indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas,

    físicas y estéticas comprobadas es una cuestión secundaria si

    ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico

    ...

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