Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 071383/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N°71383/2013 LEIVA CASTILLO VICTORIANA
c/ AZAR S.M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZGADO N° 20.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de mayo de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ LEIVA
CASTILLO VICTORIANA c/ AZAR S.M. Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R. y P.B.. El doctor
G.M.P.O. no interviene por hallarse
recusado.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
I) Apelación Fecha de firma: 12/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 23 de junio de 2020, apeló la demandada y
su aseguradora a fs. 414/416 y la parte actora que hizo lo suyo
a fs. 418/434.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 447 el proceso se encuentra en condiciones
para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda promovida por Victoriana Leiva
Castillo con costas, y en consecuencia, condenó a la
demandada S.M.A. y su aseguradora Seguros
Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, ésta última en la
medida del seguro, a pagar la suma de pesos trescientos mil
($300.000), dentro del plazo de diez días, con más los
intereses a calcularse conforme lo dispuesto en el
considerando VIII de esa resolución.
Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Fecha de firma: 12/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
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La parte actora se alza por considerar
insuficientes los montos reconocidos en la sentencia de grado
a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente, daño
moral, tratamientos médicos y psicológicos, y gastos, por lo
que requiere su ostensible elevación hasta sus justos límites.
También se queja por considerar desacertado haber
incluido el daño psíquico dentro de la incapacidad
sobreviniente, por lo que pretende su modificación y la
concesión de un monto de manera autónoma.
Luego de ello, requiere la aplicación del doble de
tasa activa de interés.
Por último, solicita que se revoque la sentencia y se
condene a la citada en garantía a responder en la medida del
seguro (con el alcance del límite vigente en la actualidad).
-
La demandada y su aseguradora se alzan
solamente por considerar elevados los intereses impuestos en
la sentencia desde el perjuicio y hasta el efectivo pago, por lo
que requieren su morigeración.
IV) Breve reseña de los hechos denunciados y
postura de las partes.
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Entiendo prudente recordar que la parte actora
denunció en el escrito inicial que el día 30 de agosto de 2012,
siendo aproximadamente las 13:15 horas se encontraba a
bordo de su vehículo marca Chevrolet Meriva, dominio
CLU975, el cual estaba estacionado reglamentariamente sobre
la calzada derecha de la calle M., de la Localidad y
Partido de Cañuelas, de la Provincia de Buenos Aires, próximo
a la intersección con la calle Libertad.
Agregó que, en esas circunstancias, un vehículo
marca Renault, modelo Scenic, dominio GKI033, conducido en
tal ocasión por la demandada S.M.A., quien
circulaba a excesiva velocidad “marcha atrás”, por la calle
M., en forma totalmente antirreglamentaria y negligente
perdió el control del rodado y en consecuencia, embistió con la
parte trasera de su vehículo la parte delantera del rodado en el
que se encontraba.
Denunció que, como consecuencia de la terrible
colisión, recibió asistencia médica en el Hospital General de
Agudos Donación Francisco Santojani de Capital Federal,
continuando su atención en el Centro Médico Adrogue.
-
A fs. 45/50 compareció Seguros Bernardino
Rivadavia Cooperativa Limitada, contestando la citación en
garantía cursada y reconociendo la cobertura, manifestando
que al momento del hecho el vehículo Renault Scenic, dominio
GKI033 se encontraba asegurado bajo póliza No. 14/252243.
Asimismo, admitió la ocurrencia del accidente, pero
expresamente negó la mecánica del evento que describió el
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accionante en su escrito de inicio y la pretensión de atribuir la
responsabilidad.
Relató que el día 30 de agosto de 2012, siendo las
13:15 circulaba el Renault Scenic a cargo de la demandada
Azar por la arteria M. de Cañuelas, de la Provincia de
Buenos Aires, a baja velocidad y con pleno dominio de la
unidad, cuando antes de llegar a la calle Libertad, un rodado
C.M., que se encontraba estacionando sobre
Libertad, en forma imprevista salió de su estacionamiento y
embistió al rodado a cargo de la demandada.
Recordó que el vehículo conducido por la actora se
reinsertó al tránsito de la calle M. sin comprobar que tal
ingreso le estuviese expedito y en forma negligente, causó el
siniestro de autos.
En virtud de las consideraciones solicitó el rechazo
de la pretensión con costas.
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A fs. 138/142 se presentó el Dr. Mariano Edelmiro
Goyeneche Argibay en los términos del art. 48 como gestor
judicial de la demandada S.M.A. y contestó la
demanda.
Relató los hechos en igual sentido que la citada en
garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada,
por lo que pidió se desestime el reclamo perpetrado.
A fs. 148 se ratificó la gestión.
d)Habiendo dejado aclarado ello, y no
encontrándose discutida la atribución de responsabilidad
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decidida por ante la anterior instancia, corresponde conocer
directamente sobre las apelaciones deducidas contra los
montos reconocidas en la instancia inferior.
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Parciales Indemnizatorios
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Incapacidad Sobreviniente (Física, Psíquica y
Tratamientos).
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $
150.000 bajo este concepto.
Luego, también reconoció la suma de $ 15.000 en
concepto de tratamientos médicos y el monto de $ 40.000 para
enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado.
Primeramente, debo destacar que con las
constancias obrantes en autos quedó abonado que la actora
ingresó al Centro Médico Adrogue, por presentar TEC sin
pérdida de conocimiento, cefalea, mareos con pérdida de
equilibrio, intensos zumbidos auditivos, dolores cérvicolumbar,
traumatismo de hombro y codo izquierdo con dificultad de
movimiento y pérdida de fuerza, traumatismo tórax con
dificultades al respirar, traumatismo en parilla costal izquierda,
inflamación en rodilla izquierda con afección en sus partes
blandas y limitación en sus movimientos y escoriaciones varias.
Luego, de la compulsa de pericial medica
traumatológica presentada por el especialista desasinculado de
oficio, se aprecia que la demandante presenta una incapacidad
parcial y permanente en el área física, del 5%, según el
Baremo del D.E.F.P.B., L.E., el Baremo
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Nacional Completo de las ART Decreto 659/96 y el Baremo
general para el fuero civil de los Dres. AltubeRinaldi” (v.fs.
233/237).
Sin perjuicio de ello, manifestó “la necesidad y
características del tratamiento futuro, dependerán de la
evolución clínica que presenta la actora”, respondiendo a fs.
286 el experto que “el tratamiento kinésico se suele indicar en
series de 10 aplicaciones, oscilando el costo de cada sesión
entre los $600 y los $900”.
En lo que se refiere al ámbito psicológico, a
fs.194/198 la perito psicóloga determinó que “las incapacidades
son parciales, al amparo de lo determinado en la ley 26.657.
Habiendo utilizado el Baremo Nacional 478/98: Reacción
vivencial Anormal. Grado II: 5 a 10 %”. También recomendó se
recomendó que la accionante continúe tratamiento
psicoterapéutico, manteniendo una frecuencia de una sesión
semanal, estimando el tiempo de duración de 1 año a 18
meses, siendo costo aproximado de $800 cada sesión.
Debo destacar que dicho informe pericial no ha
sido cuestionado por las partes, por lo que estaré a sus
conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Preliminarmente, habré de señalar que la
circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea
único y se lo trate en forma global o por el contrario se
indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas,
físicas y estéticas comprobadas es una cuestión secundaria si
ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico
...
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