Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 048046/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “L., L.B.c.D.,

R.C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 48046/2013, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 17 de mayo de 2022, por un lado, rechazó

    la demanda interpuesta contra R.C.A.D., M.G.V. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; por el otro, la admitió contra R.A.B., N.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la accionante L.B.L. la suma de $908.000, con más intereses a calcularse según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho –en el caso del rubro “tratamiento psicológico”, desde la fecha del pronunciamiento– hasta la de su efectivo pago.

    La parte actora y los accionados que fueron condenados interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia.

    En la expresión de agravios del 13 de diciembre de 2022, la actora se agravió por las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral,

    sin réplica alguna.

    A su vez, en el escrito del 16 de diciembre de 2022, N.S. y su aseguradora se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por los montos acordados por incapacidad sobreviniente y daño moral. En la misma fecha, el codemandado B. adhirió a esta presentación. La presentación fue contestada el 2 de febrero de 2023 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y el 7 de febrero de 2023 por la parte actora.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    También destaco que la expresión de agravios de Nudo S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al cumplir –en líneas generales–

    con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada sugiere respecto de aquella.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 25/04/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    A fs. 62/69, la actora L.B.L. relató que el día 27 de marzo de 2012, a las 20:30 hs. aproximadamente, se encontraba en el asiento del acompañante de un vehículo Citroën Berlingo dominio DLL-950, que era conducido por R.C.A.D. por la calle Venezuela de esta ciudad y quien la trasladaba mediante un transporte benévolo. Al arribar a la intersección con la calle S., y estando habilitados por el semáforo, comenzaron el cruce de la intersección; cuando se encontraban finalizándolo, el automóvil fue embestido en la parte lateral derecha trasera por la parte frontal de un colectivo de la línea 150 (interno 4018, dominio KAT-602), que era conducido por R.A.B..

    Por la fuerza de la embestida y la alta velocidad del colectivo, la camioneta C.B. realizó un trompo, subiéndose a la vereda e impactando contra la pared de un inmueble ubicado en la esquina, quedando detenido entonces sobre la ochava y con su frente hacia la encrucijada. La butaca del acompañante se arrancó y el respaldo se quebró, por lo que la actora quedó acostada sobre ella, todo lo cual le produjo lesiones que merecieron su traslado hacia un hospital público.

    Dirigió la demanda contra R.C.A.D. en su carácter de conductor del automóvil en el que ella se trasladaba, R.A.B. por haber sido el conductor de la unidad embistente y a N.S. por ser propietaria de esta última, como así también el empleador de B., y citó en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    A fs. 76 amplió la demanda contra M.G.V., en su carácter de titular registral del automóvil Citroën Berlingo.

    A fs. 116/125 compareció N.S., contestando la demanda y solicitando el rechazo de la demanda entablada. Negó categóricamente los hechos; en especial, que la unidad de transporte hubiera violado la luz roja del semáforo. Indicó que su chofer circulaba por la calle S. de esta ciudad, con pleno dominio de la unidad, y que al arribar a la intersección con la calle Venezuela, tras haber constatado la luz verde del semáforo a su favor, procedió a realizar el cruce.

    Al estar promediando la intersección, apareció en forma imprevista el rodado C.B. dominio DDL-950, el que circulaba a excesiva velocidad por Venezuela y, violando la luz roja del semáforo, avanzó sobre la encrucijada y se colocó en la línea de marcha del microómnibus, cuyo conductor sólo atinó a frenar y realizar una...

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