Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Diciembre de 2023, expediente CNT 000011/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11/2020

AUTOS: “LEITE DA CONCEICAO ELIANA C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL

ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 23/8/2023 que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente. El letrado interviniente por la parte actora y el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora porque no se viabilizó el incremento del art. 1 de la ley 25323. Cuestiona la decisión en cuanto no incluyó en la base de cálculo el bono anual. Critica la reducción del incremento del art. 2 de la Ley 25323.

Objeta el fallo en cuanto no aplicó el Acta CNAT 2764 y -por ende- no dispuso la capitalización anual de los créditos.

En tanto, la demandada se agravia porque la sentenciante de grado le atribuyó carácter salarial a los rubros reclamados por la actora en concepto de pago del celular, uso de la notebook y al pago del seguro del automóvil. Se queja porque se la condena a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25323 y la indemnización del art. 80 LCT. Recurre la decisión por cuanto dispone la capitalización de las sumas diferidas a condena. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos contador e informático por considerarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, corresponde señalar en primer lugar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto atribuyó carácter salarial al pago del celular, al uso de la notebook y al pago del seguro de auto propio que utilizaba aquella en el Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE de su función.

desempeño CAMARA Señala que como "JEFA del sector de operaciones y servicios al Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

cliente" del programa de beneficios y promociones del 3 Diario Clarin denominado "Tarjeta 365", la actora debía trasladarse en auto de un lugar a otro y que, dado el gasto que ello generaba, decidió abonarle el seguro de su automóvil tal como dieron cuenta los testigos que declaron en autos. Arguye que, como se desprende de la prueba contable, sólo reconoció aquellos gastos generados con ocasión del trabajo y contra entrega de los comprobantes correspondientes. Objeta la decisión porque computó el ítem "COSTO DE

INTERNET" pese a que, según afirma, el mismo no fue reclamado en autos. En este orden de ideas, aduce que el actora no reclamó el pago del servicio de internet ni el uso de internet y que la suma de $300 admitida resultó antojadiza. Afirma que no abonaba ese servicio y que tampoco estaba obligada a hacerlo. Insiste en que lo que la actora reclamó

fue el uso de un elemento que se entregó como herramienta de trabajo y no para uso personal. Finalmente, con relación al celular sostuvo que contrató una flota global y que la línea asignada a la accionante tenía un plan básico por lo que difícilmente pudiera haberlo utilizado libremente y para cualquier destino. Agrega que las tareas que llevó a cabo –la mayor parte de la jornada fuera de la empresa- hicieron indispensable la asignación de un teléfono celular a fin de posibilitar su contacto como asimismo el facilitar la comunicación de ella con el resto del personal de su área. Respecto a dicho ítem, se agravia en cuanto se concluyera que permitía el uso del celular con fines ajenos al trabajo ya que no era así y si la accionante lo hizo incurrió en una contravención respecto de las directivas por ella establecidas. En síntesis, considera que ninguno de tales conceptos debió ser considerado como remunerativo.

A mi juicio, pese al esfuerzo desplegado por la apelante, corresponde confirmar lo resuelto.

Ello así, por cuanto de los términos del fallo se desprende que la Sra Juez, luego de transcribir las distintas declaraciones que los testigos que declararon a instancias de la actora (Battilana, S. y P. consideró que todos resultaron contestes respecto del celular que le fue entregado y del automóvil que “ambas prestaciones podían ser utilizadas en cualquier día de la semana, feriados, fines de semana e incluso vacaciones” -en especial el segundo de ellos que, en el caso, era de su propiedad- y en lo que concierne al uso de la Notebook que “no evidenciaba restricción alguna en el límite de su uso -personal y laboral”, aspectos éstos que no aparecen atacados en forma concreta y específica por la apelante (conf. art. 116 LO).

Adviértase que la recurrente se limitó a insistir en que tales ítems simplemente constituyeron el reconocimiento de ciertos gastos que le insumía la utilización de tales elementos en el desempeño de su función, pero en modo alguno controvierte la conclusión a la que arribó la a quo en orden al uso personal que habría hecho de los mismos, por lo que cabe juzgar que llega firme y no resulta susceptible en la Alzada.

No obstante lo expuesto, creo oportuno agregar que si Fecha de firma: 14/12/2023

bien en cierto pasaje del memorial la recurrente Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

afirmó que si la actora efectuó un uso no Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

laboral de los mismos no habría ajustado su conducta a las directivas de la empresa, no menos cierto es que ninguna prueba arrimó a esta causa que demuestre la existencia de una disposición destinada a regular el uso de aquéllos, en particular de la notebook y el celular entregados por la empresa –pues el automóvil era de propiedad de la accionante-. Ello unido a que de la testimonial rendida se desprende que dichos elementos, tal como lo denunció la actora en el escrito de demanda, eran utilizados también para fines personales y que la apelante no se limitó a solventar –en lo que respecta al seguro y al celular- sólo la parte destinada al uso laboral sino el total de los mismos, conduce a compartir el criterio de grado en orden a que la porción destinada al uso personal que la actora habría hecho de aquellos –y de la que dieron cuenta no solo los testigos B., S. y P. que declararon a instancia de ella sino los testigos de la propia recurrente, ver declaración de Trujillo- importó una ganancia para ella y que, por lo tanto, encuadran en el concepto de salario que brinda el art. 103 de la LCT y 95 de la OIT. En esa inteligencia es que fueron acogidos favorablemente por la a quo quien reconoció el carácter laboral de tales mismos pero sólo en un 50% de los valores abonados por la empleadora –en el caso del pago del celular y del seguro- y en la suma de $300 –el uso de la notebook-, porcentual e importe que tampoco fueron controvertidos por la recurrente en lo que respecta a su cuantía (conf art. 116 LO), los que en modo alguno aparecen excesivos ni desproporcionados.

Por otra parte, cabe agregar en orden a lo manifestado por la recurrente respecto a que se viabilizó una suma en concepto de uso de internet que no había sido pedido que dicho argumentación carece de sustento pues del escrito inicial se desprende que la Sra. L. reclamó el carácter salarial de uso del celular que se le había entregado “sin límite de llamadas ni consumo de datos ni mensaje de texto”(el resaltado me pertenece), por lo que es evidente que el uso de aquél conllevaba también el acceso a internet con el que contaba el plan otorgado.

Propongo, pues, por las razones expuestas desestimar este tramo del recurso y confirmar la decisión de grado en el punto.

Se queja la demandada porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25323. Insiste en que abonó en tiempo y forma las indemnizaciones derivadas del distracto y que, por ende, nada le adeuda ya que los rubros "pago de celular, el uso de la notebook y el pago del seguro del automóvil" no revistieron carácter salarial y, por ende, no resultaban computables en la base de cálculo.

Considero que a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas se impone desestimar la queja ya que es evidente que el parámetro salarial que utilizó para determinar las sumas que le correspondía abonar con motivo del despido era inferior a la devengada. Lo dicho conduce a su desestimación.

La demandada se queja porque se hizo lugar a la Fecha de firma: 14/12/2023 indemnización del art. 80 LCT. Refiere que puso a disposición el certificado de trabajo y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en reiteradas oportunidades –e incluso en el SeCLO- y que la actora se negó a recibirlos.

Destaca que, a la luz de los avances informáticos y el criterio que toma el ANSeS para dar por acreditados los años trabajados y sus aportes, el art. 80 es un anacronismo y por ende resulta inaplicable por desuetudo.

Sobre el punto, señalo que sin perjuicio de las razones dadas por la a quo para disponer la viabilización de la indemnización en análisis, lo cierto es que, como vimos, en autos se reconoció el carácter salarial a los ítems reclamados –

decisión que propicio confirmar en mi voto- y por lo tanto,...

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