Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FPA 011241/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11241/2022/CA1

Paraná, 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEISS, G.J.

CONTRA ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 11241/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 06/03/2023, contra la sentencia del 02/03/2023.

El recurso se concede el 07/03/2023, contesta la parte actora el 08/03/2023 y pasa esta causa para resolver el 10/03/2023.

II-

  1. Que, inicia este amparo por la acción promovida por el Sr. G.J.L. contra la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que se mantenga su afiliación y se brinde la cobertura del tratamiento oncológico.

    Relata que recibía prestaciones a través de Sancor Salud hasta que el 17/11/2022 decidieron unilateralmente darle de baja por un supuesto falseamiento de la declaración jurada suscrita al momento de incorporarse a la entidad.

    Señala que tiene antecedente de cáncer de testículo del año 1995 hasta el 2005, pero que habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años de su última cirugía, no debía informar nada a la Asociación Mutual al momento de su afiliación; ya que sólo debía declarar sus enfermedades preexistentes respecto de los últimos diez (10) años.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, se presenta la parte demandada y efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria.

    Manifiesta que el Sr. L. no denuncia ninguna patología ni antecedente médico en su declaración jurada.

    Cita la normativa y jurisprudencia que considera aplicable al caso y sostiene que lo referido a la limitación temporal de los diez (10) años para registrar las enfermedades preexistentes carece de todo fundamento y sustento fáctico, ya que en ningún apartado de la Declaración de Estado de Salud dice nada al respecto.

  3. Que, el Sr. Juez de primera instancia tiene por no presentada, previa intimación, la declaración jurada adjunta por la parte accionada por resultar ilegible.

    Posteriormente, hace lugar parcialmente al amparo promovido y ordena a la Asociación Mutual a que mantenga su afiliación. Sostiene el magistrado que existió buena fe por parte del actor, que siguió las instrucciones de la demandada para completar la declaración jurada y que no ocultó en ningún momento sus antecedentes de salud.

    Impone las costas a cargo de Sancor Salud, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la accionada.

    III-

  4. Que, le agravia a la demandada la condena en su contra. Sostiene que el juez no ha considerado el ocultamiento por parte del amparista y su reconocimiento expreso de la patología preexistente.

    Expresa que en el caso aplica el axioma –a confesión de parte relevo de pruebas–, lo que evidencia la falsedad en la declaración jurada presentada.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11241/2022/CA1

    Cuestiona que no se tome en consideración como supuesto contrario a la buena fe que el actor no haya declarado a su ingreso su enfermedad previa, la que reconoce al interponer el presente amparo.

    Impugna la imposición de costas a su exclusivo cargo,

    en virtud de que se rechazó el pedido de brindar tratamiento oncológico, lo que implica vencimientos mutuos.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, contesta el actor, pide que se declare desierto el recurso de su contraria y, subsidiariamente,

    rebate sus argumentos y solicita que se desestime la apelación. Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la parte demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

  7. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, en relación al fondo de la cuestión debatida,

    cabe señalar que el Sr. G.J.L. y la Asociación Mutual Sancor Salud se encontraban vinculados en virtud de un contrato de medicina prepaga suscripto al Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    amparo de la ley 26.682 que fija el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (conforme Doctrina de Fallos: 324:677) y del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La ley 26.682, que tiene carácter de orden público (art. 28), reglamenta las empresas de medicina prepaga e instituye la autoridad de aplicación del régimen. Asimismo,

    determina las prestaciones a cubrir y delimita lo atinente al régimen de los contratos, entre otras pautas.

    Así, en el art. 9 se consagran dos causales de rescisión del contrato susceptibles de ser invocadas por las entidades de medicina prepaga, ellas son la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas y/o la falsedad en la declaración jurada que suscribe el usuario.

    El art. 9 apartado 2) b) del decreto reglamentario 1993/2011, con la modificación efectuada por el decreto 66/2019, establece que en casos de falsedad de la declaración jurada: “Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del Código Civil y Comercial de la Nación. La falta de acreditación de la mala fe del usuario,

    determinará la ilegitimidad de la resolución. La Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad”.

    Atento ello, y en lo que aquí interesa, las entidades de medicina prepaga se encuentran habilitadas para rescindir los contratos celebrados siempre que acrediten la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11241/2022/CA1

    falsedad de la declaración jurada y que el afiliado no obró

    de buena fe.

    Asimismo, debe señalarse que la importancia de que los datos volcados en las declaraciones juradas sean...

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