Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FPA 001888/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1888/2022/CA1

Paraná, 30 de junio del 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEINECKER IVAN, EN NOMBRE Y

REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 1888/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26/04/2022, contra la sentencia del 22/04/2022.

El recurso se concede el 28/04/2022, contesta agravios el actor el día 29/04/2022 y pasa la causa para resolver el 10/06/2022.

II-

  1. Que, promueve este amparo I.L. -en representación de su hijo menor G.L. que padece "Trastornos generalizados del desarrollo. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Falta de desarrollo fisiológico normal esperado- Retraso madurativo", contra la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que autorice en forma íntegra, permanente, efectiva y con la cobertura del cien por ciento (100%) de su costo, las Prestaciones Básicas de: A) Educación (Escolaridad) período lectivo 2022, a realizarse en la escuela Cooperativa de trabajo “LA

    JIRAFA AZUL” Ltda. Escuela Granja Nº 177 CUE: 300-2518,

    CUIT 30- 70729433-3, consistente en Matricula y cuotas mensuales con presupuesto de matrícula PESOS CUATRO ML

    CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 4.450) y mensual de Enero a diciembre del año 2022 de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    ($6.800); y de B) Acompañante Terapéutico, período de tratamiento de Enero a Diciembre de 2022, de Lunes a Viernes por CINCO (5) horas diarias, veinticinco (25)

    horas semanales, a cargo de S.J.G., según prescripción médica.

  2. La demandada, al contestar el informe del artículo 8 de la ley 16.986, sostiene que no existió negativa alguna de su parte.

    Expresa que en relación a la prestación de escolaridad fue evaluada desde el Equipo de Discapacidad y se definió no otorgar su cobertura debido a que no se encuentra obligada; agrega que se trata de una decisión unilateral de la familia que el menor concurra a una escuela privada, y que se pone a disposición del amparista su equipo interdisciplinario a fin de acompañarlo y asistirlo en la elección de la oferta de escuelas públicas.

    En cuanto a la figura de Acompañante Terapéutico,

    afirma que no se encuentra contemplada en la ley 24.901 y demás normativa por lo que no corresponde su cobertura.

  3. La juez de grado hizo lugar íntegramente a la pretensión del accionante. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 20 UMA a los de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

    Contra dicha decisión se alza la accionada apelante.

    III-

  4. Que, la demandada afirma que no existió

    negativa dogmática alguna, debido a que de las constancias probatorias surge que puso a disposición del accionante su equipo interdisciplinario a fin de acompañarlo y asistirlo Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1888/2022/CA1

    en la elección de las ofertas de escuela pública de educación especial adecuada para el niño.

    Le agravia que la sentencia recurrida tenga por probada la necesidad de recurrir a un establecimiento privado, fundada en la elección unilateral de la familia y en el criterio médico del profesional que atiende al menor,

    desoyendo los fundamentos de la auditoria médica.

    Seguidamente, refiere a la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, cuyo punto 6) establece que las prestaciones de carácter educativo contempladas deben brindarse a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    En relación a la prestación requerida de acompañante terapéutico sostiene que la médica auditora indicó que no corresponde dicha prestación por que no se trata de un caso de Salud Mental donde se busque evitar una internación psiquiátrica. A lo que agrega, la falta de previsión de la figura de Acompañante Terapéutico en la Ley N° 24.901.

    Finalmente, solicita la producción de prueba no admitida y plantea en subsidio la forma de pago por reintegro para el hipotético caso en que se confirme la sentencia y se haga lugar a la cobertura de la escolaridad.

    Efectúa reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos vertidos por su contraria y peticiona que se confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

    IV- Que, se impone...

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