Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Junio de 2015, expediente CIV 025324/2007

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “L., J.A. c/I., L.R. y otros s/ daños y prjuicios”, expediente n°25324/2007 del Juzgado Civil n° 57, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 544/559 hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2006, por considerar que concurría un 30% de responsabilidad de la víctima, admitiendo la acción contra los codemandados en un 70%, condenando a I.K.I. y los herederos de L.R.I. y a su aseguradora, Paraná S.A. de Seguros -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar la suma de $40.693 a los herederos de J.A.L. y la suma de $ 15.500 a M.J.L., con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los actores solicitaron la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2006, aproximadamente las 15:45 horas, en circunstancias en que J.A.L. circulaba junto a su hijo M. (por entonces menor de edad) a bordo del vehículo de su propiedad marca Peugeot 206, dominio FFS-013, por la calle Boyacá

    de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle A.L. impactaron con el automóvil Peugeot 505, dominio UBK-530, conducido por el demandado, L.R.I. y de propiedad de I.K.I..

    A fs. 211 y 213 de los autos acumulados -que finalizaron por caducidad de instancia- “Icazati c/ Lehmann s/ ds. y ps.” (expte. n° 20325/07) se denunciaron los fallecimientos de los Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Sres. J.A.L. y L.R.I., actor y demandado en autos.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 575/581 y cuestionó la atribución y el porcentaje de responsabilidad atribuido así como los montos indemnizatorios fijados. Corrido el traslado fue contestado a fs. 607/608 por la demandada y citada en garantía.

    Por su parte, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 585/600 y cuestionó la atribución y el porcentaje de responsabilidad atribuido, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado no fue contestado.

  3. Sobre la responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    Argumentaron las partes que la Magistrado de grado arbitrariamente sostuvo que existía concurrencia de culpas en la producción del accidente.

    En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que el accionado y la citada en garantía sostienen que el hecho se produjo por la culpa de la víctima, que cruzó la intersección a exceso de velocidad, cuando el demandado contaba con prioridad de paso por arribar primero a la encrucijada.

    No caben dudas que, en el caso, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de un accidente de tránsito en el cual han participado dos vehículos en movimiento. Acreditada la participación activa del accionado, pesa sobre él una presunción legal de responsabilidad, de la cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tercero (conf. art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil).

    En el caso, no se ha discutido que el actor venía desde la derecha en la intersección. Al respecto, el art. 41 de la Ley 24.449 consagra la prioridad de paso de quien viene por la derecha, al disponer que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

    1. La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)

    Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.

    En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no”.

    Como se advierte, ninguna de las excepciones referidas se da en el caso de autos, por lo que no corresponde hacer mérito de un mayor avance en el cruce de la bocacalle de parte del rodado del Sr. I., como expresa el accionado. Por ello, también el carácter de embestidor resulta insuficiente para juzgar que hubo una excepción a la prioridad de paso. La reglamentación de la prioridad de paso constituye un cometido esencial del Estado, y necesario para el ordenamiento básico del tránsito, por lo que el legislador no pudo Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M eludir indicar cual es la conducta reglamentaria y cual la antirreglamentaria en esa cuestión, en tanto para evitar el caos, debe elegir darle la prioridad a alguno de los dos vehículos en un cruce.

    El art. 41 de la ley 24.449 impone al conductor que llega una bocacalle la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente. No se debe restar trascendencia a aquellas elementales reglas de tránsito, como la referida a que quien circula por la derecha tiene la prioridad. Debe incentivarse su respeto, porque -justamente-

    el desdeñarlas es lo que ha llevado a nuestro país a ocupar un lugar entre aquellos que tienen mayor cantidad de muertos y lesionados graves por accidentes de tránsito.

    Y si bien la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo aquel a quien no le corresponda, se tiende a poner de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.

    En el caso, el perito mecánico informó que el actor circulaba a 40 km/h (v. fs. 338 vta.). Al...

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