Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 008124/2000/CA003

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 8.124/2000, “L.S. c/ EN y otro s/daños y perjuicios” – Juzgado nº

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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “Legumbres SACIFIA c/EN y otros s/daños y perjuicios”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

I.- La sentencia del 20 de diciembre de 2019 rechazó, con costas en el orden causado, la demanda que L.S.(., en adelante) interpuso en contra del Estado Nacional1 (Ministerio de Justicia —Poder Judicial de la Nación —; Ministerio del Interior —Policía Federal Argentina— y Ministerio de Economía —Junta Nacional de Granos—), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos—Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA).

En su pronunciamiento de fs. 3229/3247, el juez de grado comenzó el examen del asunto recordando que L. solicitó una indemnización por los daños y perjuicios que le produjo el actuar de diferentes dependencias de la administración centralizada (a través de los Ministerios del Interior, Justicia,

Economía y PFA), descentralizada (AFIP-DGA y BCRA) y del Poder Judicial,

consistente en “a) procedimientos policiales; b) cierre oficinas; c) procesamientos y prisiones preventivas; d) publicaciones periodísticas como consecuencia de las actuaciones anteriores; e) querella A.N.A.; f) bloqueo de mercaderías por la Junta Nacional de Granos (JNG); g) bloqueo de cuentas corrientes BCRA; h) inhibición general de bienes BCRA; i) suspensión como exportador por parte de la Aduana; j)

pérdida de crédito bancario; k) pérdida de crédito comercial. Iniciación de juicios; l)

necesaria presentación en concurso preventivo de acreedores; y m) necesidad de reducción de la infraestructura de producción de comercio y servicio”.

Aunque consideró que, en función de esa exposición, la demanda se encontraba “gravemente comprometida en punto a su fundabilidad jurídica”, extrajo de ella la imputación de responsabilidad a las demandadas por: a) su actuación lícita y b) por error judicial. No obstante, señaló también que la demanda refiere la culpa,

negligencia e imprudencia de los distintos funcionarios del estado.

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El Estado Nacional unificó su representación en el juicio en el servicio jurídico permanente del Ministerio de Fecha de firma: 09/08/2022 Justicia y Derechos Humanos (ver resolución del Procurador del Tesoro nº 2/2009, fs. 1608/1610).

Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

Seguidamente, expuso los hechos del caso que consideró pertinentes:

  1. En la causa penal (nº 1630 del año 1982) se imputó a Legumbres, y a otras personas que participaron en las maniobras allí investigadas, la comisión del delito de contrabando agravado. De acuerdo con la imputación del juez en lo penal económico, que el magistrado transcribió, “LEGUMBRES SA, en un número de operaciones aún no precisamente establecido pero que se encuentra entre las 40 y las 88 veces, mediante la falsificación de télex supuestamente dirigidos desde la Sucursal Tucumán a la Casa Central del BNA dando cuenta del ingreso de diversas órdenes de pago del extranjero, despachos que en esa Casa Central eran intercalados entre los auténticos por un funcionario del BNA que prestaba su participación,

    obtuvo el otorgamiento de refrendaciones bancarias de permisos de embarque sin que las divisas pertinentes hubieran ingresado al país, y —mediante dicha refrendación— logró que la Administración Nacional de Aduanas autorizara esos embarques ilegales y permitiera la realización de exportaciones que de otro modo,

    en ejercicio de sus facultades de control habría impedido”. La causa finalizó con la decisión del Máximo Tribunal registrada en Fallos 312:1920, por la cual se consideró, tras señalar que “la interpretación de la ley resulta dificultosa porque el tipo del art. 863 del Código Aduanero no realiza una enumeración de las conductas que pueden afectar el control aduanero” y con una “enjundiosa disidencia” del ministro J.C., que ellas no configuraban el delito de contrabando imputado.

  2. El BCRA instruyó el sumario nº 1226 a la actora y sus directivos con motivo de “presuntas maniobras dolosas en exportaciones (…) detectándose la existencia de numerosas refrendaciones insertas en permisos de embarque sobre la base documentación apócrifa” (expediente nº 36642/82). La nulidad del auto que dispuso la instrucción del sumario dio lugar a la prescripción de la acción penal cambiaria y el consecuente sobreseimiento de todos los imputados.

  3. En la causa 133/90, iniciada a consecuencia de la extracción de copias de la causa 1630, a fin de investigar el delito de falsificación, también se sobreseyó

    a todos los imputados como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal.

  4. En la causa n° 657/82, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 7, el BCRA solicitó diversas medidas precautorias (inhibición general de bienes, embargos, bloqueo de fondos y valores) contra Legumbres y otras personas, las que fueron concedidas.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 8.124/2000, “L.S. c/ EN y otro s/daños y perjuicios” – Juzgado nº

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    En la convicción de que la acción del pretensor se centró preponderantemente en la responsabilidad atribuida al Poder Judicial de la Nación en virtud de la actuación del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 1 en la causa nº 1630, en primer lugar, desechó la posibilidad de examinar ese planteo con sustento en la responsabilidad del Estado por actividad lícita. Explicó que ello era así porque una invariable línea de jurisprudencia lo impedía con fundamento en que “los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia”.

    Desde que la actora sustenta su pretensión en el error judicial por la equivocada imputación de “contrabando calificado”, el juez recordó que para que proceda la responsabilidad así atribuida es necesario que el error “no haya podido remediarse en las instancias propias de la causa de que se trate y que, a pesar de su firmeza, sea declarado tal en una decisión judicial posterior que lo deje sin efecto en razón de su gravedad”, es decir que la existencia del error judicial “debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento”. Concluyó entonces en que, como ello no aconteció en la causa, debe desestimarse la pretensión en ese punto. Agregó a ello que el asunto decidido exhibía una particular complejidad (que se reconoce como fundamento para la distribución de las costas y se aprecia en la fundada disidencia del ministro C. en el pronunciamiento del Máximo Tribunal).

    Descartada la existencia de un error judicial, atendiendo a la circunstancia de que “cuanto menos una porción considerable de lo actuado por la PFA y el BCRA

    descansó sobre lo ordenado por el Tribunal en lo Penal Económico”, entendió que “esos procederes sólo podrían ser examinados a la luz de la responsabilidad del estado por actividad lícita”. Como resultado de ese examen, concluyó en que “la accionante no ha cumplido con la carga de acreditar en debida forma la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño que alega, ni la existencia de un perjuicio individualizado del que hubiesen estado exentas otras firmas en igual situación, lo que conduce al rechazo de la pretensión también en este punto”.

    Seguidamente, si bien dijo que la pretensión resarcitoria se fundó en la responsabilidad lícita del Estado, consideró que, en función de lo expuesto en la Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    demanda, pareciera que lo que cuestiona en realidad es su actuación irregular.

    Entonces, tras exponer sucintamente los requisitos exigibles para su procedencia,

    examinó la responsabilidad del estado por su actividad ilícita. Afirmó que “la actora no logró acreditar la existencia de una “falta de servicio” o, en otras palabras, en qué consistió la actuación irregular del estado, limitándose a efectuar meras manifestaciones que soslayan los antecedentes –debidamente documentados- que dieron origen a la cuestión de marras, fundamentalmente a la denuncia efectuada por el BNA con relación a la existencia de documentación apócrifa”.

    Explicó que ello era así porque, por un lado, las medidas solicitadas por el BCRA tuvieron su fundamento en la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 7 (causa nº 657/82). Por otra parte, porque la actuación de la PFA no fue alevosa, ilegítima o arbitraria si se atiende a que, de acuerdo con el acta labrada el 16/9/1982, no existió allanamiento sino la facilitación voluntaria del acceso al personal policial y la entrega espontánea de documentación. Finalmente, en cuanto a la conducta de la Aduana, la suspensión del registro como exportadora es consecuencia de lo dispuesto por el art. 97 inc. b) del CA, y su carácter de querellante en la causa penal “no sólo no resulta una actuación irregular, sino que,

    en definitiva, no es más que el ejercicio de un derecho que el ordenamiento jurídico penal le otorga”.

    Por estos motivos desestimó la atribución de responsabilidad a esas codemandadas por actuación ilícita.

    Por último, y separadamente, examinó la responsabilidad endilgada a la Junta Nacional de Granos. Sostuvo que en la causa n°...

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