Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 043360/2016

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 43.360/2016/1/CA1 – Juz. 80.-

L. , S.K. c/ B. ,

V.A. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 93/94, que rechazó las defensas opuestas por la ejecutada y que fijó la tasa de interés en el 8 % anual, por todo concepto, entre compensatorios y punitorios, alza sus quejas sólo la parte ejecutada, quien expresa sus agravios en el escrito de fs. 137/139, cuyo traslado conferido a fs. 140 punto II, no fuera contestado.

II. Debe recordarse que el art. 1201 del Código Civil derogado, al igual que el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo.

En este sentido, debe tratarse de contratos bilaterales, o siguiendo una interpretación más amplia del artículo, de obligaciones recíprocas, como por ejemplo las restituciones mutuas en razón de la anulación de un acto (conf. L. de Z., “Teoría de los contratos - Parte general,” t 1, pág. 380; L., R., “Tratado de los contratos. Parte general”, ed. R.C., pág. 646).

Las obligaciones deben tener un vínculo de correspondencia. En este sentido, cuando uno de los acreedores demanda el cumplimiento, la ley acuerda al otro contratante ciertas defensas tendientes a asegurar dicha reciprocidad. Así, cuando la prestación del demandante debió ser cumplida antes que la del demandado, o debe ser hecha simultáneamente con la de éste el derecho otorga al demandado la excepción de incumplimiento contractual. Es lo que se ha llamado la reciprocidad funcional como objeto de la tutela (conf. L., R., ob. y loc. cit.).

Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28599332#220027630#20181029104408281 Es que el fundamento de la exceptio non adimpleti contractus -hoy suspensión del cumplimiento- se encuentra en las características propias de las obligaciones recíprocas, ya que la interdependencia que entre ellas existe requiere que todo, el cumplimiento y extinción contractual se ajuste al principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil; C., esta S. c.

11.559/2012 del 3/11/17; íd. Sala “G”, in re “M., C.A. c/

Asociación Mutual Personal YPF”, JA 2002-II Síntesis).

Para que prospere esta defensa, la prestación a cargo de la contraparte no debe estar cumplida, el incumplimiento debe ser grave y la excepción ser opuesta de buena fe (conf. L.C., J.E., en Belluscio, A. (dir.), Z., E. (coord.), “Código Civil, comentado, concordado y anotado”, t. 5, pág. 951, comentario art. 1201).

En principio, tratándose de una excepción, se encontraría a cargo del excepcionante la prueba de los hechos en que se funda su defensa. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1201 del Código Civil derogado y 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación, las carga de la prueba sobre el cumplimiento de la obligación a su cargo recae sobre el actor (G., J.M. y Centannaro, E., "Excepción de incumplimiento contractual", A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 133; M.I., J., "Medios compulsivos en derecho privado", ed...

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