Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 037059/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 37059/2010 - L.S.A. c/ ISS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por la actora según los términos de fs. 712/715, que fueron replicados a fs. 731/738 y 743/746.

A fs. 708; 710 y 711 los peritos médico, ingeniero y contadora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos; en tanto que por idéntico motivo recurre el letrado de ISS Argentina S.A. en relación con los emolumentos que le fueron asignados.

II – En lo que atañe a la queja de la actora, adelanto mi opinión adversa al disenso.

Ello, por cuanto en relación a la pretensión de admisión de la vigencia del vínculo con anterioridad a la fecha de registro así como la pretensión de aplicación del C.C.T. 281/96, los argumentos que expone carecen de relevancia en la medida que ni siquiera indica las constancias de la causa que demuestren que laboró en el período pretendido, ni justifica –aunque sea someramente- las razones que permitan concluir que cabe incluirlo como personal del mencionado convenio, todo lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf.

art. 116, L.O.).

Sentado ello, cabe destacar que arriba firme a esta alzada la admisión del porcentaje de incapacidad verificado por el perito médico en el organismo del actor, esto es 31 %, así como que tal minusvalía es consecuencia de las dolencias lumbares, afección de la rodilla derecha y secuelas psicológicas derivadas de las mismas.

Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20103035#181920364#20170621112829834 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De allí entonces que corresponde analizar la invocación del demandante en torno a la responsabilidad en los términos del derecho común que endilga a las demandadas.

En ese sentido, coincido con el magistrado que me precede que no existen en la causa elementos que demuestren la mecánica de las labores que señaló como riesgosas y provocadoras de la dolencia columnaria, destacando al respecto que tampoco en la pieza recursiva se indican las constancias que respalden tal pretensión, lo cual deja sin andamiaje a este aspecto de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

En cuanto a las consecuencias padecidas en su rodilla derecha tampoco aparece debidamente demostrado que el accidente que señala como generador del daño haya ocurrido del modo en que lo relató en la demanda, ya que no existe prueba alguna que así lo demuestre, ni tampoco se señalan los elementos que acrediten el modo de ocurrencia del mismo (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 116, L.O.).

En consecuencia, el apelante no ha acreditado la condición exigible para imputar la responsabilidad objetiva pretendida, esto es el vicio o riesgo de la cosa a la que señaló como productora del daño –en el caso concreto tareas de esfuerzo y resbalón en piso húmedo-, con lo cual no se verifican en el caso los extremos exigidos por las normas aplicables para achacar a las demandadas la imputación que efectúa en los términos del derecho común (cf. antiguo art. 1113 del Código Civil y actuales art. 1734; 1757 y 1758 del Código Civil).

Por lo tanto, cabe desestimar la pretensión de aplicación de las normas civiles al caso de autos, lo cual torna infundada la pretensión de extensión de solidaridad a Pepsico Argentina S.R.L. invocada a su amparo.

A continuación me abocaré al tratamiento de los agravios sustentados en la aplicación de la ley 26.773 y el planteo de inconstitucionalidad deducido respecto del decreto 472/14, reglamentario de la misma.

Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20103035#181920364#20170621112829834 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sobre el particular, observo que en el fallo apelado se arribó al importe de $ 42.071,15 como consecuencia de la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2º inc. a) de la ley 24.557, por entenderse aplicable la misma en virtud de que el accidente denunciado ocurrió el 13/11/2009.

En relación con ello, considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa- sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b)

ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20103035#181920364#20170621112829834 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def.

nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

Agrego que no soslayo la solicitud de declaración de inconstitucionalidad deducida en autos por el actor en relación con las disposiciones contenidas por el art. 17.5 y 6 de la ley 26.773 y por el Dto. 472/14. Sin embargo, dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20103035#181920364#20170621112829834 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente –

ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que –como...

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