Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 038379/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 38379/2015/CA1

JUZGADO Nº35

AUTOS: "LEGUIZAMON, RITO (4) c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I .- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, contra la sentencia que rechazo la demanda.

  1. En el presente caso, el actor manifiesta que el día 20/10/2014,

    mientras se encontraba en su puesto de trabajo capacitando a un nuevo empleado dándole instrucciones de cómo abrir la puerta de hierro de acceso al galpón,

    repentinamente ésta se traba por lo que debió realizar un gran esfuerzo para destrabarla, sintiendo en ese instante un tirón en el hombro izquierdo. Al cabo de unos minutos a causa del dolor ya no podía movilizar el brazo, por lo que lo comunicó a su empleador quien lo derivó a la ART asegurada. Explica que fue derivado a la casa central de la aseguradora, sufriendo en el trayecto un desmayo y de la caída se torció el tobillo derecho. Fue derivado al Sanatorio Nuestra Señora del P., donde le fue diagnosticado omalgia con grave lesión en ligamentos, manguito rotador de hombro izquierdo post esfuerzo y esguince con lesión ligamentaria de tobillo derecho, realizándole un drenaje quirúrgico debido a que el glúteo se le infectó al serle inyectado el calmante. Finalmente, recibió el alta médica en fecha 13/11/2014. Indica que producto del siniestro sufrido,

    padece actualmente una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 45% de la T.O.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

  2. La parte actora se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.

  3. El perito médico traumatólogo, designado en autos, informa que efectuado el examen físico al actor puede observar que “… la afección detectada en el hombro del actor no se corresponde con un accidente de trabajo, sino que resulta de un síndrome de fricción subacromial que determinó una tendinitis del supraespinoso. Es decir, que no estamos en presencia de un episodio súbito,

    violento e impredecible que opera sobre una estructura anatómica previamente sana, sino que la condición que porta el actor es el resultado de un cuadro crónico de base habitualmente degenerativa, que simplemente se ha manifestado como consecuencia del esfuerzo referido. En relación al esguince de tobillo referido, tal cual se menciona ut supra, no se detectan secuelas incapacitantes al momento de la presente pericia médica… DETERMINACION DE LA

    INCAPACIDAD No corresponde asignar incapacidad en el presente caso…. ”

    (v. dictamen médico del doctor N.E.F., glosado a fs. 103/106).

    El judicante de grado recepta las mencionadas conclusiones (cfr. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En cuanto al aspecto psicológico, la licenciada C.M., perito designada en la presente causa, informa que efectuado el examen psicofísico al actor puede observar que “…el daño psicológico sufrido por el actor, según el Baremo Neuropsiquiátrico del Profesor M.C. correspondería a un Desarrollo Reactivo en grado leve 3.5.1 con un promedio de 1 a 10% de incapacidad psíquica. En este caso teniendo como base los estudios realizados y las conclusiones arribadas se considera el grado de incapacidad del actor en un porcentaje del 10%...” (ver presentaciones digitalizadas los días 15/04/2019 y 25/03/2021).

    El señor J. de grado desestima la incapacidad psicológica otorgado por la experta, por considerar que no es la perito la llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa, máxime cuando no existe en autos daño físico derivado del siniestro acontecido en fecha 20/10/2014. Además, la perito no aplico los términos del Baremo de la Ley 24.557 (cfr. artículos 386 y 477del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 38379/2015/CA1

  4. El demandante, en relación a la lesión en el hombro izquierdo, se agravio por que el señor J. “a quo”, se adhiere a lo dictaminado por el perito médico. Sostiene, a su entender, que existe una concausalidad entre las dolencias identificadas por...

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