Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2006, expediente B 55076

PresidenteRoncoroni-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.076, "L., R.H. contra Provincia de Buenos Aires. (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 2 a 14), impugnando por ilegítima la resolución dictada con fecha 26-III-1992 en el expediente 2918-49.117/74, por cuya virtud la accionada denegara la inclusión de la compensación de gastos y hospedaje "... y demás adicionales que revisten el carácter de habituales, regulares y permanentes que perciben los Sres. legisladores en actividad..." en el cálculo de su haber previsional y de que se le liquiden las diferencias por tal razón generadas -debidamente actualizadas y con más sus intereses- desde la fecha de vigencia de cada una de las resoluciones que los estableciera.

  2. asimismo la resolución dictada el 26-XI-1992, que rechazara la revocatoria por él impetrada.

    Pretende, por fin, que se le reconozca -y consiguientemente se ordene judicialmente abonarle- la actualización monetaria de las retroactividades que le fueran pagadas el 3-X-1998, petición denegada por resolución del 4-VI-1990.

  3. A. contestar la demanda (fs. 36 a 49) la Fiscalía de Estado solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

    Para el caso de prosperar el reclamo efectuado, la accionada opone -como defensa- la prescripción de las sumas que por tal razón hubieran podido haberse devengado hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

    Por otra parte y con relación a la pretensión de actualización monetaria de las sumas abonadas a la actora con anterioridad en concepto de retroactividades (pretensión que integra la demanda incoada), sostiene que el recurso de revocatoria interpuesto en sede administrativa contra el acto que denegara tal pretensión lo ha sido extemporáneamente, razón por la cual el citado acto ha adquirido firmeza y no es susceptible de ser revisado en sede judicial. A. respecto, destaca que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad normado por el Código ritual para peticionar judicialmente y por ello plantea -a este respecto- la inadmisibilidad formal de la demanda interpuesta.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  5. Relata el actor que el 7-XI-1991 solicitó al Instituto de Previsión Social que se tomaran en cuenta -a los fines del cálculo su haber previsional- todas las sumas que fueran percibidas por los legisladores en actividad a partir de 1984, sin exclusión de ninguna de ellas; que tal petición fue rechazada por resolución del 26-III-1992 y que impugnó ese decisorio, con resultado adverso.

    Explica que las bonificaciones a que se refiere son -entre otras- las siguientes:

    1. La reconocida por decreto 196 del 22-VI-1984 (cuyo monto fuera incrementado por decreto 617 del 8-VII-1986), en concepto de movilidad y hospedaje.

    2. La reconocida por resolución del 13-VIII-1987, consistente en 6 pasajes aéreos por mes (incrementada a 8 pasajes a partir del 1-X-1987) o su equivalente en dinero.

    3. Las que hubieran sido autorizadas por cualquier otra resolución adoptada a partir de 1984, por reconocimiento de gastos a senadores.

    Aclara que, con el dictado de la ley 10.199, el presidente de la Cámara de Senadores quedó, por virtud de una resolución, facultado "... al pago estos importes en forma igualitaria entre los legisladores".

    Sostiene que el I.P.S. ya ha incluido dichas bonificaciones en el cálculo de otros haberes previsionales y por consiguiente no puede considerar en unos casos que las compensaciones en cuestión constituyen remuneración y en otros casos que no lo son.

    Señala que los legisladores en actividad han percibido los emolumentos (cuya inclusión en el cálculo de su haber previsional pretende) en forma igualitaria, hayan o no concurrido a sesión, en forma habitual, regular y permanente, sin tener que rendir cuenta de su inversión, razón por la cual afirma que tienen carácter remunerativo y los diferencia de los gastos de origen extraordinario, sobre los que -por el contrario- pesa la obligación de rendición.

    Indica...

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