Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2003, expediente P 84978

PresidenteKogan-Soria-Roncoroni-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara Penal de Apelación y Garantías de Lomas de Z. condenó aR.A.L.a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas; art. 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 428/430).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 431/432 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 263 inc. 4º letra d) del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.); 40 y 41 del Código Penal.

Se agravia del monto punitivo impuesto a su defendido.

En primer lugar, manifiesta que no fue valorado el buen concepto ambiental previamente solicitado. Arguye que si el mismo no se hubiere diligenciado, debe presumirse conforme lo normado por el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif.). Aduna a ello, que el Tribunal debió haber meritado también como diminuente el largo tiempo transcurrido desde la comisión del hecho en juzgamiento.

Por último, se agravia de que el Tribunal haya computado como severizante la circunstancia de haber sido la propia empleadora del procesado la víctima del evento disvalioso llevado a cabo por éste. Sostiene que esa sola incidencia, no es válida para que se imponga una pena mayor.

Solicita, en definitiva, se condene a R.A.L. a una pena sensiblemente menor a la impuesta.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Resulta insuficiente el agravio traído que califica como excesivo el monto de pena impuesto al procesado, toda vez que la defensa, con la mera cita formal de los arts. 40 y 41 del Código Penal, afirma que la Cámara efectuó una errónea valoración de los agravantes y atenuantes oportunamente computados por la jueza de la instancia de origen y que fueran confirmados en un todo por la Cámara. Pero en su crítica no precisa en qué consistiría aquél defecto, ni señala cuál o cuáles de las diversas pautas contenidas en el último de los artículos citados concretamente habría sido transgredida y en su caso de qué manera lo resuelto por el juzgador quebrantaría los referidos preceptos legales. Queda entonces su protesta reducida a un simple discurso repetitivo de lo manifestado en su expresión de agravios (v. fs. 418/419), incapaz de conmover el fallo cuestionado.

Tampoco advierto incumplido el art. 263 regla 4ta. letra d) del Código de Procedimiento Penal anterior, toda vez que...

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