Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 042262/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

42262/2019

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L.M., Patrocinio c/ EN – Mº Interior OP Y V-DNM s/ recurso directo D.N.M.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 172/175 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que la Sra. Jueza de grado hizo lugar al recurso judicial interpuesto por el Sr. Patrocinio L.M., revocó las Disposiciones SDX Nº 008903 -del 14/1/2019- y SDX Nº 090090 -del 4/6/2019-, y ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.), el dictado de un nuevo acto conforme a derecho.

    Impuso las costas en el orden causado en atención a la modificación jurisprudencial apuntada (cfr. art. 68 CPCCN).

    Para así decidir, en cuanto al fondo de la cuestión, señaló que, la demandada tomó conocimiento de la sentencia condenatoria del Tribunal Criminal en lo Federal nº 2

    de San Martín, el 3/8/16 en oportunidad de presentar el actor la documentación requerida para el trámite de regularización migratoria, por lo que resultaba aplicable lo establecido en el art. 29, inciso c) de la ley 25.871 (según texto anterior a la reforma del decreto 70/17). En consecuencia, puso de resalto la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Apaza León, P.R.c. disp. 2560/11 (exp.

    39.845/09) s/recurso directo para juzgados”, del 8/5/18.

    En tales condiciones, siendo que en el caso la pena mínima prevista es menor a tres años de prisión, de acuerdo al precedente invocado, concluyó que el Sr.

    L.M. no se encontraba incurso en el impedimento previsto en el art. 29

    inciso c), de la forma que lo había interpretado el Alto Tribunal.

    De otro lado, respecto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7 del decreto 70/17, modificatorio de la ley 25.871, afirmó que, en atención a la forma que se decidía, resultaba insustancial su tratamiento.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 176/189 vta., que no fueron replicados por su contraria (cfr. fs. 191).

    A fs. 194/194 vta. dictaminó el Sr. Fiscal General ante esta Alzada.

  3. Que la D.N.M. se queja, en primer lugar, por considerar que el precedente “Apaza” no resultaba aplicable al sub examine.

    Señala que el proceso judicial versa sobre impugnación de los actos administrativos dictados por la D.N.M., más no sobre cuando “ocurrieron los hechos”, lo que debía interpretarse como el momento en que fue dictada la sentencia penal sobre Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    el actor y que configura uno de los elementos del acto administrativo, pero no todos (cfr.

    art. 7 de la ley 19.549).

    Sostiene que dichos actos administrativos fueron dictados posteriormente a la vigencia del decreto 70/17, por lo que la decisión de grado resultaba arbitraria por no haber aplicado la solución normativa al caso concreto.

    Puso de resalto que la sentencia dictada por el Tribunal Cimero en “Apaza” no había tenido en consideración determinados elementos para decidir, lo que determina -

    de acuerdo al criterio sentado en Fallos 307:1094: “[…] que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos […]”- la posibilidad de que los tribunales inferiores se aparten de los precedentes de la Corte aportando nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.

    Analiza el mencionado precedente “Apaza”, e indica que sus argumentos suponían una grave contradicción. Es decir, si se sostenía que la causal del art. 29, inc.

    c), -siguiendo el razonamiento propuesto en dicho precedente- sólo exige que el delito involucrado merezca para la legislación argentina una “pena privativa de la libertad de tres años o más”, sin diferenciar si se trató de una “condena” o de “antecedentes”,

    entonces no se comprendía cuál fue el sentido de la incorporación del inciso h) al artículo 29 de la ley 25.871 -es que, el delito allí previsto (art. 125 bis del Código Penal)

    contemplaba una pena de prisión de cuatro a seis años-.

    En ese orden de ideas, agrega que el razonamiento del Tribunal Cimero determinaba su contradicción, por cuanto el delito al que se refería el propio inciso h)

    nunca podría tener una pena menor a tres años, y se vería subsumido en el supuesto general del artículo 29, inciso c).

    Señala que la diferenciación que el legislador quiso plasmar en el artículo 29,

    refiere a la enumeración taxativa de delitos que involucrarían una delincuencia que pasa las barreras del Estado y que, específicamente, atañen al orden público migratorio (Artículo 1º ley 25.871).

    Ello entonces, los delitos mencionados en los restantes incisos d), e), f), g) y h), son de tipo especial para el orden migratorio, que resultan independientes de los delitos tutelados de manera general en el...

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